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Amparo

Amparo 0206-2005-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
0206-2005-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-01-29
Edición
2371
Demandante
la parte demandada
Demandado
MINISTERIO
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 657 Resolución número : doce Expediente Nº : 03213-2012-0-1706-JR-CI-06 Demandante : José Exaltación Zeña Valdera Demandado : Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS Materia : Proceso de amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, ocho de agosto de dos mil dieciséis VISTOS; en audiencia pública; y CONSIDERANDO; 1. ASUNTO: Es materia de pronunciamiento por esta Sala Revisora los siguientes recursos impugnatorios: - 1.1. Recurso de apelación presentado por la parte demandada, según escrito de folio doscientos catorce, contra la resolución número cuatro, de fecha quince de octubre del dos mil trece, de folios doscientos diez a doscientos once, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la denuncia civil, concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución de folio doscientos veintiuno. - 1.2. Recurso interpuesto por la parte demandada, según escrito de folio doscientos cincuentinueve, contra la sentencia expedida el día veintisiete de octubre del dos mil catorce, de folios doscientos treintitrés a doscientos cuarentiuno, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por José Exaltación Zeña Valdera contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), inaplicable el despido verbal y ordena que la demandada reponga al demandante en mismo puesto que venía laborando. - 2. OBJETO DEL RECURSO DE APELACION: Conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; además, de acuerdo al artículo 382 del mismo cuerpo legal el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. - 3. ABSOLUCION DEL GRADO RESPECTO DE LA APELACION DE LA RESOLUCION NUMERO CUATRO: 3.1. La parte demandada apela la resolución número cuatro que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social e improcedente la denuncia civil a fi n que se disponga la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas, alegando que nunca existió vínculo laboral entre el demandante y el MIDIS, por lo que este Ministerio no debió ser emplazado sino que el empleador fue el PRONAA, lo cual ha sido reconocido por el propio demandante, más aún si actualmente el PRONAA ya no forma parte del MIDIS; y en cuanto a la denuncia civil, sostiene que de ampararse la demanda se deberá ampliar el CAP del MIDIS, para lo cual es necesaria la participación del Ministerio de Economía y Finanzas.- 3.2. Con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al escrito de demanda de folio ciento setenta, el actor alega haber prestado servicios a favor del PRONAA, que es una unidad ejecutora del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, y pretende que sea este Ministerio quien lo reponga en las labores que venía desempeñando, por lo que formalmente la demandada tiene legitimidad para obrar pasiva, dado que el petitorio y los fundamentos de la demanda se dirigen contra la emplazada a fi n de que sea dicha entidad pública quien lo reponga en sus labores, por lo que debe confi rmarse la resolución apelada, sin perjuicio del análisis que se realizará posteriormente respecto a si la emplazada se encuentra obligada a realizar dicha reposición, que es un asunto de fondo que no es materia de excepción. - 3.3. La parte demandada también pretende que se emplace con la demanda al Ministerio de Economía y Finanzas, debido a que en caso se declare fundada la demanda, deberá ampliarse el CAP de la institución, lo que requiere la participación de dicho Ministerio, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Ministerio demandado no es dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, ni alega haber requerido intervención de esa cartera para efectuar la contratación del demandante; por lo que en caso se estime la demanda, corresponde a la entidad pública en donde ha prestado servicios el amparista efectuar las acciones pertinentes para garantizar el derecho constitucional reconocido a favor del trabajador, careciendo de objeto en consecuencia el emplazamiento al Ministerio de Economía y Finanzas. - 4. AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA DEMANDADA RESPECTO DE LA APELACION DE LA SENTENCIA: 4.1. Sostiene que el demandante fue un locador de servicios para el PRONAA, mediante órdenes de servicios para prestar servicios de fraccionamiento y embolsado de canastas para el PRONAA, por lo que su relación fue de carácter civil y no laboral. - 4.2. También, alega que de acuerdo al carácter subsidiario del proceso de amparo y los criterios vinculantes del Tribunal

59413 Constitucional, la vía del amparo es improcedente, más aún si la sentencia no señala a qué régimen laboral debe reincorporarse al demandante. - 5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO: 5.1. En su escrito de demanda de folio ciento setenta, el demandante alega haber prestado servicios para el PRONAA Chiclayo desde el mes de febrero de mil novecientos noventiocho realizando funciones de trabajador de almacén del área de proyectos, y de acuerdo a la relación contractual que ha existido, tiene la condición de trabajador sujeto al régimen del sector privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, pese a que se simuló la suscripción de contratos de locación de servicios. - 4.2. En relación a la idoneidad o procedibilidad del amparo en materia laboral, en la sentencia emitida en el expediente N° 0206-2005-PA/TC el día veintiocho de noviembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y califi cación del despido fundado en causa justa que se refi eran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los confl ictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo”.- 4.3. Posteriormente, el día cinco de junio del presente año se ha publicado la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05057-2013-PA/TC Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco en la que se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que, a partir del día siguiente de la publicación de dicha sentencia “los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberían ser declarados improcedentes cuando se verifi que que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda”. - 4.4. En relación a la aplicación de este precedente vinculante, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 12475-2014-MOQUEGUA, del diecisiete de diciembre del dos mil quince, ha señalado que la STC. 5057-2013-PA/TC JUNIN no se aplica en los siguientes casos: - “a) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley 24041. c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confi anza a que se refi ere el artículo 40 de la Constitución Política del Perú”. 4.5. El demandante invoca un supuesto de desnaturalización de la relación contractual que ha existido con la demandada debido a que se suscribió contratos de locación de servicios cuando los servicios que prestaba eran de naturaleza laboral, supuesto que no se encuentra expresamente señalado en el criterio vinculante precedentemente citado que permita disponer la reposición del trabajador en la vía del amparo, por lo que tendría que determinarse en la vía procedimental específi ca prevista por el ordenamiento jurídico la viabilidad de lo solicitado por el actor.- 4.6. Este criterio es compatible con lo señalado por la propia Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado en el diario ofi cial El Peruano el día cuatro de julio el dos mil catorce, en el que señaló que la vía idónea para la reposición de los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 728 es la vía ordinaria laboral, añadiendo en la última parte del punto 3.2. que “En los casos en que exista en trámite una demanda de amparo, ésta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifi ca que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles”.- 4.7. En consecuencia, la dilucidación respecto a si resulta aplicable o no al caso de autos el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, y por ende, si corresponde o no reponer al demandante en las labores que venía realizando en la entidad demandada, corresponden ventilarse en la vía específi ca igualmente satisfactoria prevista por las normas laboral conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe revocarse la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola, declararse la improcedencia de la misma y disponer que se remita el expediente al Juzgado Laboral de Turno para que actúe conforme a sus atribuciones.- 5. DECISION: Por las consideraciones expuestas: 5.1. CONFIRMARON la resolución número cuatro, de fecha quince de octubre del dos mil trece, de folios doscientos diez a doscientos once, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la denuncia civil; 5.2. REVOCARON la sentencia expedida el día veintisiete de octubre del dos mil catorce, de folios doscientos treintitrés a doscientos cuarentiuno, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por José Exaltación Zeña Valdera contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), inaplicable el despido verbal y ordena que la demandada reponga al demandante en el mismo puesto que venía laborando; reformándola, declararon IMPROCEDENTE la demanda; y DISPUSIERON se remitan los autos al Juzgado Especializado Laboral de Chiclayo para los fi nes pertinentes; y los devolvieron. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Srs: CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI EL VOTO SINGULAR del señor Pisfi l Capuñay, es conforme con la resolución que antecede; y CONSIDERANDO, además: - PRIMERO.- En aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia material, es preferible que con una estación probatoria, que no cuenta el proceso constitucional de amparo, se dilucide el asunto dada la necesidad de implementar los esfuerzos probatorios para determinar la premisa existencial que acota con la demanda. - SEGUNDO.- Estando a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la estructura procedimental del amparo no es la idónea para superar el confl icto sub examen, los actuados deben remitirse a la vía igualmente satisfactoria para su conocimiento y trámite. Sr. PISFIL CAPUÑAY W-1477513-1

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