CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA CHACHAPOYAS EXPEDIENTE : N° 00329-2017-0-0101-JR-PE-01 DEMANDANTE : HUMBERTO ALEX FLORES CRUZ BENEFICIARIO : CESAR JULIO CARRASCO SARMIENTO DEMANDADOS : Drs. MARISOL PAREDES ÁNGELES y MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR, en calidad de Fiscales Adjuntos de la Fiscalía Provincial Mixta de Ocallí, y efectivos policiales del Puesto de Auxilio Rápido de Villa Cocochó y de la Comisaría de la Policía Nacional de Camporredondo. MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS PONENTE : Mg. ALEJANDRO ESPINO MÉNDEZ SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° OCHO Chachapoyas, veinte del mes de Septiembre del dos mil diecisiete.- DADO CUENTA EN LA FECHA, VISTOS Y ESCUCHADO EN AUDIENCIA PÚBLICA: Realiza la Vista de la causa en Audiencia Pública del diecinueve de septiembre del presente año, sin informes orales de los señores Abogados defensores de la parte demandante, demandados y a Procuraduría Pública, por no haberlo solicitado ni concurrido; en el proceso constitucional de Hábeas Corpus N° 00329-2017 seguido por HUMBERTO ALEX FLORES CRUZ, contra los doctores MARISOL PAREDES ÁNGELES y MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR, en calidad de Fiscales Adjuntos de la Fiscalía Provincial Mixta de Ocallí, efectivos policiales del Puesto de Auxilio Rápido de Villa Cocohó y de la Comisaría de la Policía Nacional de Camporredondo, por violación a la libertad personal, en su modalidad de DETENCIÓN ARBITRARIA, en benefi cio del ciudadano CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO; hecho el sorteo correspondiente y actuando como Ponente el señor Juez Superior doctor Alejandro Espino Méndez, se procede a emitir la presente sentencia de Vista, siempre guiados por el Derecho, la Razón y el valor supremo de Justicia.
64779 I.- ASUNTO: Resolver los Recursos de Apelación interpuestos por los demandados MARISOL PAREDES ÁNGELES, Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Mixta de Ocallí, que corre de fojas doscientos catorce a doscientos dieciocho ; del Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, que obra de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve; de MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Ocallí, que corre de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos setenta y dos, contra la resolución N° TRES que contiene la sentencia que obra de fojas ciento ochenta y nueve a doscientos uno, fechada el veintisiete de julio del presente año, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chachapoyas, Región de Amazonas, Mediante la cual resolvió: “1.-Declarar FUNDADA la presente demanda de hábeas corpus al haberse producido la violación del derecho a la libertad personal, contra MARISOL PAREDES ÁNGELES, Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Mixta de Ocallí; disponer que la emplazada: i) no vuelva incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron fa interposición de la demanda , respecto del favorecido César Julio Carrasco Sarmiento, ii) Disponer se remitan copias de los actuados al órgano de Control Interno de la Fiscalía, para los fi nes pertinentes del caso; bajo apercibimiento de proceder conforme a lo dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 2.- Declarar FUNDADA la demanda de Hábeas corpus contra Manuel Antonio Cieza Sotomayor, i) no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda, respecto del favorecido César Julio Carrasco Sarmiento, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3.-Declarar INFUNDADA la presente contra los efectivos policiales del puesto de Auxilio rápido de Villa Cocochó y de la Comisaria de Camporredondo, que participaron en la detención del benefi ciario... “ (Lo citado es textual, lo resaltado en negritas y en cursiva son nuestros). II.- ANTECEDENTES. 01.-EI demandante HUMBERTO ALEX FLORES CRUZ recurrió al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chachapoyas, de la Región de Amazonas, e interpuso la demanda constitucional de HABEAS CORPUS que obra de fojas tres a cinco, contra los doctores MARISOL PAREDES ÁNGELES y MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR, en calidad de Fiscales Adjuntos de la Fiscalía Provincial Mixta de Ocallí, así como contra efectivos policiales del Puesto de Auxilio Rápido de Villa Cocochó y de la Comisaría de la Policía Nacional De Camporredondo; por violación a la libertad personal, en su modalidad DE DETENCIÓN ARBITRARIA, en benefi cio del ciudadano CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO, demanda que ingresó el 21 de julio del 2017 como se advierte del cargo de recepción de fojas uno. 02.-EI señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria mencionado, después de califi car la demanda expidió la resolución número UNO de fojas diez y once del veintiuno de Julio pasado, admitiéndola a trámite y ordenando su traslado a los demandados, así como comisionando al Juez de Paz de la Jalca para que constate la situación del benefi ciario con la demanda, disponiendo algunos actos de investigación sumaria; notifi cándose y dando cuenta a la Presidencia de Corte. 03.- Como actos de investigación aparecen las Actas de Constatación de fojas noventa y ocho a noventa y nueve, así como de fojas cien a ciento dos, practicado por el Juez de Investigación Preparatoria Dr. Marco Antonio Regalado Vásquez y el Especialista de Juzgado Mesia Tafur; asimismo, el SO2 PNP CARMEN CÉSAR CULQUI LOZADA absolvió el traslado de la demanda mediante escrito de fojas ciento catorce a ciento veintidós; de la misma forma absolvió el traslado de la demanda el SO2 PNP ÁNGEL JESÚS AGURTO RAMÍREZ, mediante escrito de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta; como también lo hizo el SO2 PNP GILMAR ALEJANDRO BARBARÁN CAMPRUBI, mediante el escrito de fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta. 04.- Por su parte la Fiscal Adjunta Provincial Dra. MARISOL PAREDES ÁNGELES, absolvió la demanda mediante escrito de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete. Determinado que el Especialista Judicial de Juzgado, expida la resolución N° DOS de fojas ciento ochenta y cuatro, dando cuenta de los escritos presentados por GILMER ALEJANDRO BARBARÁN CAMPRUBI, ÁNGEL JESÚS AGUSTO RAMÍREZ, CARMEN CÉSAR CULQUI LOZADA y MARISOL PAREDES ÁNGELES, teniéndose presente lo expuesto en la emisión de la resolución respectiva; notifi cándose. Teniendo en cuenta, además todos los actuados que obran desde la interposición de la demanda, de fojas tres hasta fojas ciento ochenta y dos. 05.- Seguidamente y con fecha veintisiete de julio pasado, el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas expidió la resolución N° TRES, que corre de fojas ciento ochenta y nueve a doscientos uno, por medio de la cual resolvió: “1.- Declarar FUNDADA la presente demanda de hábeas corpus al haberse producido la violación del derecho a la libertad personal, contra MARISOL PAREDES ÁNGELES, Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Mixta de Ocallí; disponer que la emplazada: i) no vuelva incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda, respecto del favorecido César Julio Carrasco Sarmiento, ii) Disponer se remitan copias de los actuados al órgano de Control Interno de la Fiscalía, para los fi nes pertinentes del caso; bajo apercibimiento de proceder conforme a lo dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 2.- Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus contra Manuel Antonio Cieza Sotomayor, i) no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda, respecto del favorecido César Julio Carrasco Sarmiento, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3.- Declarar INFUNDADA la presente contra los efectivos policiales del puesto de Auxilio rápido de Villa Cocochó y de la Comisaría de Camporredondo, que participaron en la detención del benefi ciario…” (Lo citado es textual, lo resaltado en negritas y en cursiva son nuestros). 06.- Contra la sentencia indicada y después de ser notifi cados, interpusieron recurso de Apelación: la demandada MARISOL PAREDES ÁNGELES, cuyo recurso corre de fojas doscientos catorce a doscientos dieciocho; el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, mediante recurso de fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y uno el demandado MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR, con su recurso de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos setenta y dos; por lo que el Juzgado de Investigación Preparatoria expidió la resolución N° CUATRO de fojas doscientos diecinueve, reservando el proveído hasta verifi car las notifi caciones, a posteriori expidió la resolución N° CINCO de fojas doscientos cincuenta y tres, también reservando el proveído hasta la recepción de las notifi caciones; seguidamente mediante la resolución N° SEIS corriente a fojas trescientos a trescientos uno, se conoce las Apelaciones formuladas y se ordena elevar los de la materia a la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas, para que proceda conforme a sus atribuciones, notifi cándose; elevación que se realizó mediante ofi cio de fojas trescientos cinco. 07.- Recibido el expediente por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas, la Especialista de Sala expidió la resolución número SIETE de fojas trescientos siente, AVOCÁNDO a conocimiento de la causa a los señores Jueces Superiores, llamando a integrar Sala al Juez Superior Provincial Dr. PERCY RONALD SUELDO GUEVARA – CHÁVEZ , y señalando Vista de la Causa para el día martes DIECINUEVE de setiembre del presente año, a horas dos y treinta de la tarde, notifi cándose; conforme al acta de fojas trescientos catorce a trescientos dieciséis, se llevó a cabo la Vista de la causa en la fecha y hora señaladas en la Sala de Audiencias respectivas, sin informe oral de los Abogados defensores de los demandados y apelantes por no haberlo solicitado y tampoco han asistido a la Audiencia; quedando el caso para la emisión de la sentencia de vista. Por consiguiente, procedemos a emitir la sentencia de segunda instancia, pasándonos siempre y como quedó consignado supra, en el Derecho, la Razón y en fi n supremo de la Justicia. III.- FUNDAMENTOS: DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA: DE PARTE DE LA DEMANDA Dra. MARISOL PAREDES ÁNGELES: 08.-La parte impugnante no precisa con claridad cuál es su pretensión impugnativa, aunque del numeral diez (10) de su recurso implícitamente se puede colegir que pretende se declare fundada la Apelación, se revoque la sentencia apelada y reformando la misma se la declare improcedente la demanda, cuando dice “sostenemos que la demanda de Hábeas Corpus presentada…, puede ser declarada improcedente”. DEL PROCURADOR PÚBLICO Dr. AURELIO LUIS BAZÁN LORA: 09.- De su recurso de Apelación mencionado supra, se advierte que dice “Solicito a usted, señor magistrado se sirva elevar el presente Recurso de Apelación, a efectos de que el Superior en grado con mejor criterio, REVOQUE la resolución materia de alzada, EN CONSUENCIA,
64780 DECLARE improcedente LA DEMANDA,…” (La cita es textual, lo resaltado en negritas y en cursiva son nuestros). Por tanto, entonces, se infi ere que también tiene como pretensión de que se declare fundad la Apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y reformándola se declare improcedente la demanda incoada. DE DEMANDADO Dr. MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR: 10.- El mencionado demandado, de manera confusa, en su escrito de Apelación, página doscientos cincuenta y ocho, dice “En Tal sentido, el Superior Jerárquico con mayor criterio que sabe conducirse, deberá REVOCAR la recurrida y REFORMÁNDOLA declarará IMPROCEDENTE la misma, la nulidad de Actos Procesales de Notifi cación y se REPONGA los Autos de declarar la INSUBSISTENCIA de las mismas” (la cita es textual, lo resaltado en negritas y en cursivas son nuestros). AGRAVIOS Y ARGUMENTOS ALEGADOS POR LOS IMPUGNANTES: DE PARTE DE LA DEMANDADA Dra. MARISOL PAREDES ÁNGELES: 11.- La mencionada impugnante en su recurso de Apelación, entre otras cosas, sostiene que: 11.1.- El Juzgados a reconocido con claridad en dos considerados de su sentencia que en el presente proceso habría operado la sustracción de la materia, pero sorprendentemente decide resolver y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, declarando fundada la demanda contra ella y su colega Manuel Antonio Cieza Sotomayor; dejando de aplicar el Artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. 11.2.- Al inaplicarse la norma citada, se ha incurrido en un vicio insalvable que hace nula “ipso jure” la resolución número TRES. Ante los hechos presentados y la gravedad del delito, la recurrente coordinó de manera preliminar y provisional como una medida precautelatoria la intervención del señor CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO, ante la posibilidad real y cierta de ser víctima de agresión física de parte de los pobladores de la “Villa Cocochó” y de “Camporredondo”, con los efectivos policiales del Centro de Auxilio Rápido de la VILLA Y DE Camporredondo; para garantizar la integridad física del implicado en el delito de Violación Sexual en agravio de tres menores de edad, escolares ellas y con el agravante de ser profesor de las agraviadas. 11.3.- Si bien en algunos documentos ofi ciales la recurrente consigna el término “DETENCIÓN”, pero esta fi gura no se produjo, toda vez que ella signifi ca la privación de la libertad personal contra la voluntad del detenido y sin contar con la disposición legal correspondiente, o estar en el caso de fl agrancia de acuerdo a la Ley, el favorecido durante la intervención policial del 20 de Julio de 2017, al día siguiente 21 y subsiguiente 22 del mismo mes, hasta antes de que el Fiscal Provincial Mixto Adjunto de Ocallí con sede en Lamud disponga su libertad, nunca se opuso a la medida de intervención, y, es más, reconoció su participación en los hechos materia de denuncia por el delito de Violación de la Libertad Sexual; Además, el favorecido siempre mostró disposición para acompañar a los efectivos policiales, porque estaba convencido de que ello era necesario y para poder garantizar su integridad “física y material”. 11.4.- Los pobladores de la “Villa Cocochó” “estaban enardecidos, alterados, un poco molestos y enojados, sobre todo los padres de familia del centro educativo donde estudian las menores presuntamente agraviadas”; y si se dejaba ir al implicado habría traído consecuencias impredecibles respecto de la integridad física del denunciado, tanto más si en la “Villa Cocochó” hay solamente dos policías; por esa razón es que la recurrente con el auxilio, apoyo y asesoría de la Policía Nacional consideró necesario la protección del implicado y disponer su traslado a la Comisaría de “Camporredondo” y luego a Lamud. DE PARTE DEL PROCURADOR PÚBLICO Dr. AURELIO LUIS BAZÁN LORA: 12.- El impugnante, en su recurso de Apelación de fojas 233 a 241, entre otras cosas, argumentó lo siguiente: 12.1.- Que, la sentencia apelada contiene motivación aparente que vulnera su derecho al debido proceso, por lo que la demanda debió ser declarada improcedente por haberse producido la sustracción de la materia y porque la justicia constitucional no es un ente punitivo ni sancionador; el Juez debió tener en cuenta que el Hábeas Corpus tiene como fi nalidad primordial resguardar de cualquier amenaza o agresión del derecho a la libertad individual de las personas, no correspondiendo declarar fundada la demanda si la alegada vulneración o amenaza al mencionado derecho del favorecido ha cesado, como ocurre en el caso materia de autos, que por imperio del Artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, debió declararse improcedente la demanda, pues ya no habría nada que reponer ni remediar; se ha inobservado el fundamento quinto de la sentencia en el proceso constitucional N° 01609-2009-PHC/TC. 12.2.- Dice, que actualmente se ha distorsionado el proceso constitucional de Hábeas Corpus, porque se está utilizando como un medio de defensa más, paralelo a la justicia ordinaria penal a fi n de detener la acción de la administración de justicia; debiendo evitarse para evitar excesos perniciosos en su utilización, como en el caso de autor. El Tribunal Constitucional ha sostenido en diversos fallos, que el Hábeas Corpus es una alternativa excepcional a la cual solo debe recurrirse cuando se trata de un caso manifi estamente inconstitucional; y cuando presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de la materia, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, como por ejemplo, en los casos 04747-2007-PHC/TC; 02364-2008- PHC/TC; 01723-2010-PHC/TC; 00134-2010-PHC/TC; 00137- 2010-PHC/TC; 01460-2011-PHC/TC; y 02067-2011-PHC/TC. 12.3.- La sentencia apelda causa agravio, porque el señor Juez ha resuelto sin que en el presente caso exista vulneración al derecho fundamental de la libertad individual del favorecido, al haberse producido la sustracción de la materia luego de la interposición de la demanda, vulnerando fl agrantemente su derecho al debido proceso, materializado en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. DE PARTE DEL DEMANDADO Dr. MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR: 13.- En su escrito de Apelación de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos setenta y dos, entre otras cosas relevantes, dijo lo siguiente: 13.1.- La instancia plural o doble instancia es un principio y derecho de la función jurisdiccional, por lo que las partes afectadas con el contenido de una resolución pueden recurrir a la superioridad, además, toda persona tiene derecho a la protección judicial efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso. 13.2.- Que, su persona no ha tenido conocimiento del proceso constitucional seguido en su contra, porque no ha sido notifi cado válidamente con la resolución que admite la demanda, causándole indefensión, se ha visto impedido de ejercer su derecho a la defensa, como contestar la demanda y solicitar la extromisión del proceso. 13.3.- Si la hipótesis de la demanda es la detención arbitraria del favorecido CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO, hecho ocurrido el 20 de julio del presente año, siendo así la responsabilidad recaería en el Fiscal Provincial de Ocallí Dr. GENARO VARGAS RUBIO, por cuanto éste se encontraba en posición de haber conocido los hechos, porque en él recae la dirección de la investigación y no es su persona, por cuanto la función suya es de Fiscal Adjunto Provincial; su persona recién fue encargada del Despacho Fiscal el 21 de julio pasado, conforme a la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas N° 3086-2017-MP-PJFS-AMAZONAS, por lo que era imposible que haya realizado y ordenado la detención, por tanto desconoce los hechos que se le pretende atribuir. 13.4.- Lo que se pretende mediante éste proceso constitucional es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, en el caso de autos el derecho a libertad de locomoción del imputado por supuesta detención arbitraria, que se lograría con un Hábeas Corpus Reparador; siempre es necesario ser objetivo y riguroso, con lo cual no se causa perjuicio a nadie, el Juez no ha observado el trámite en caso de detención arbitraria. 13.5.- El favorecido es investigado por la comisión de un ilícito penal por denuncia de los familiares de las agraviadas, quienes señalan que ha sido el 18 de julio del 2017 en horas de la mañana, pues, el propio favorecido ha señalado “… no tenía ninguna aula donde enseñar y estaba en mi cuarto, y a las 12:30 horas aprox., se apersonó mi alumno Darwin Vargas y tres de sus compañeras Giset, Yeny y Daneli; con cuatro cervezas para luego tomarlo, después comenzaron a comprar más cerveza hasta marearnos”; presentándose un supuesto de Violación Sexual de Persona en Estado de Inconsciencia o
64781 en Imposibilidad de Resistir; tratándose en esta caso de una “INTERVENCIÓN POLICIAL” y no de una detención de fecha 20 de julio último, para luego “ser puestos a disposición de la comisaría PNP Rural de Camporredondo en calidad de detenidos por disposición fi scal”, si bien este documento menciona una supuesta detención, también es cierto que el hoy favorecido ha sido intervenido y posteriormente ha sido trasladado a Camporredondo con el fi n de continuar con las diligencias necesarias y urgentes, es este hecho que explica el traslado del favorecido; además que la Fiscal conjuntamente con el personal policial trasladaron a imputado para salvaguardar su integridad, para evitar ser agredido por los familiares y pobladores de la “Villa Cocochó” (Conforme al descargo hecho por la Fiscal y personal policial), en este sentido debe valorarse el documento y no como un mandato u orden del detención contra el favorecido. 13.6.- La sentencia menciona sobre la notifi cación al favorecido de fecha veinte (20) de julio pasado, pero ese documento ha sido realizado por efectivos policiales de Camporredondo, sin poner de conocimiento de tal detención al representante el Ministerio Público, es decir a su persona; evidenciándose que se utilizaron los formatos que le correspondían, y solo será responsable de tal documento el Personal Policial que lo suscribió; asimismo, del ofi cio N° 48-2017-MP-FPM-O de fecha 22 de julio del 2017, su persona no ha tenido conocimiento, por cuanto para la fecha señalada el favorecido estaba en libertad, por tanto son errores en los que han incurrido los Fiscales Adjuntos de Ocallí MARISOL PAREDES ÁNGELES y JORGE APAZA ANCCO; en la diligencias realizadas estuvo el Abogado defensor del favorecido Dr. ARON FUENTES DÁVILA, pero éste no hizo objeción alguna en los actos de investigación, ni cuestionó la intervención del favorecido. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: 14.- En la resolución N° TRES de fecha veintisiete de julio del presente año, a partir del argumento vigésimo cuarto (24), en resumen, se dice lo siguiente: 14.1.- En el presente caso, se trata del cuestionamiento de la detención policial /fi scal del favorecido realizada el 20 de julio del 2017, sin que medie mandato judicial o se confi gure un supuesto de fl agrancia delictiva. El día 18 de julio pasado, concurrieron tres personas a la sede la Policía Nacional en “Camporredondo” con la fi nalidad de denunciar la presunta comisión del delito de Violación Sexual, sindicando como presuntos responsables al profesor CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO y a un menor de edad, hecho ocurrido en la “Villa Cocochó”, del Distrito de “Camporredondo”. 14.2.- En el Acta de Intervención Policial N° S/N-2017CS/ PNP-U/UPNP-R/CPDO del 20 de julio pasado, se da cuenta de la detención del imputado por disposición Fiscal, la cual ocurrió en las instalaciones del Colegio Secundario “César Alcides de la Cruz Delgado”, por estar inmerso en el presunto delito contra la Libertad Sexual, en agravio de tres mujeres menores de edad; después de ser detenido fue conducido al Puesto Policial de Auxilio Rápido de la PNP de “Villa Cocochó” para después ser trasladado a la Comisaría Policial del Distrito de “Camporredondo”. 14.3.- En autos obra una Notifi cación de Detención contra el ahora favorecido CARRASCO SARMIENTO, de fecha 20 de julio último, a horas 10:35 de la mañana, y Ofi cio N° 48-2017-MP-FPM-0 del 22 de julio del presente año, suscrito por la Fiscal Adjunta Provincial MARISOL PAREDES ÁNGELES, en el que da cuenta que se pone a disposición al DETENIDO CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO a la Fiscalía Corporativa de Penal de Luya- Lamud por estar investigado por el delito de Violación de la Libertad Sexual; así como el Ofi cio N° 692-2017-MP-FPM-O del 21 de juli pasado, suscrito por la misma Fiscal Adjunta, por el cual le solicita al Comisario de la PNP de “Camporredondo”, mantener en custodia al detenido, al haber sido puesto a disposición de su Despacho en esa calidad e, incluso, de un menor de edad, involucrados en los hechos denunciados; precisa que la custodia será hasta que su persona disponga su condición jurídica, mediante providencia Fiscal y dentro del plazo legal. 14.4.- Da el caso, que de autos no se evidencia fl agrancia delictiva conforme a la disposición constitucional; pues, los hechos habrían ocurrido el 18 de julio del año en curso, y el benefi ciario investigado fue detenido dos días después de la presunta violación sexual, menor aún ha mediado una orden judicial; por tanto, a todas luces la detención ordenada por la Fiscal Adjunta MARISOL PAREDES ÁNGELES es ARBITRARIA, la misma que ha quedado corroborada con el Ofi cio N° 691-2017-MP-FPM-O del 22 de julio del 2017, mediante el cual el Fiscal Adjunto Provincial MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR se dirige al Fiscal Adjunto JORGE APAZA ANCCO, remitiendo los actuados fi scales y a la vez le ordena que reciba la declaración del benefi ciario y debiendo “presentar ante el Juzgado de Investigación Preparatoria el Requerimiento de Detención Preliminar que previamente ha sido remitido a su correo electrónico”, lo cual evidencia la anuencia y consentimiento de éste Fiscal para la detención del favorecido sin que medie fl agrancia delictiva; pero el Fiscal APAZA ANCCO dispuso la libertad del imputado el día 22 de julio último, luego de haber constatado que el benefi ciario fue detenido después de dos días de haberse cometido presuntamente los hechos denunciados y materia de investigación fi scal. ARGUMENTOS DE LAS PARTES IMPUGNANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA: 15.-Los impugnantes, pese a estar debidamente notifi cados, no concurrieron a la Vista de la Causa para sustentar sus Apelaciones, tampoco pidieron hacer informes orales en la Vista indicada, para observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración; por lo que nos atenemos únicamente a los términos de los escritos de impugnación, que ya han sido glosados supra. LA LIBERTAD PERSONAL Y SUPUESTOS DE PROTECCIÓN MEDIANTE EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, FACULTADES DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y EVALUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LA PERSPECTIVA DE LO ACTUADO EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL: 16.-Es indudable que la libertad personal, física o ambulatoria es un derecho fundamental, constitucional y derecho humano, que goza de reconocimiento y protección en el Articulo 2°, inciso 24, literal f), en los instrumentos internacionales que forman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como son, entre otros, el Artículo 3° de la declaración Universal de los Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho; Artículo 9°, inciso 1, del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta y seis; Articulo 7°, inciso 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de mil novecientos sesenta y nueve; que conforme a disposiciones constitucionales contenidas en los Artículos 55° y 56° y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución forman parte del derecho nacional y tienen rango de la norma fundamental, es decir de primer orden. Sin embargo, siendo la libertad personal un derecho fundamental del ser humano, este no es un derecho absoluto, sino relativo y puede ser restringido o limitado bajo supuestos específi cos señalados por la propia Constitución o la ley ordinaria; pero cuando esa limitación o restricción o amenaza es arbitraria o excesiva, cierta e inminente, entonces el mecanismo de protección es el proceso constitucional de Habeas Corpus conforme a la regulación del Código Procesal Constitucional, y los Jueces ordinarios de la República así como el Tribunal Constitucional son los garantes de la libertad. 17.-De acuerdo al Artículo 200° de la Carta Política, los procesos o garantías constitucionales, entre otros, son el Habeas Corpus “que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” ; en tanto que el Código Procesal Constitucional en su Artículo II del Título Preliminar dispone que “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y vigencia efectiva de los derechos constitucionales”; a su vez los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el Habeas Corpus, tienen la fi nalidad conforme al Artículo 1°, de proteger los derechos constitucionales, reponiendo la cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; los mismos que proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”, estando a lo previsto en el Artículo 2 del Código citado; y su Articulo 25° regula que el Habeas Corpus procede “ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos, que enunciativamente, conforman Ia libertad individual... 6) EI derecho de los nacionales o de los extranjeros resientes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. :7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “F” de inciso 24) del
64782 artículo 2° de la Constitución si en perjuicio de las excepciones que en él se consignan… 17) … También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso e inviolabilidad de domicilio”. Además, el Artículo 1° del mencionado Código Procesal Constitucional, segundo párrafo, determina que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivan la interposición de la demanda, y que su procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda” 18.- Ahora bien, en nuestro tiempo y contemporáneamente se considera a la libertad como el pilar esencial del constitucionalismo. Es más, en sus orígenes el constitucionalismo es básicamente una forma de liberalismo, en otras palabras, una técnica de control del poder y maximización de las libertades individuales. Incluso contemporáneamente se constata que las principales doctrinas constitucionales son, en gran medida, una forma de “nuevo constitucionalismo liberal”, pues las principales corrientes del neo constitucionalismo son, precisamente liberales. La dogmática del Derecho Constitucional, considera a la libertad como un valor superior del ordenamiento, como un principio constitucional, y sobre todo, como un atributo iusfundamental4. El proceso de Hábeas Corpus busca proteger el derecho a la libertad personal y demás derechos conexos a ella. Cuando hablamos de derecho a la libertad personal, nos referimos a la dimensión más bien física de la libertad en general, y supone autodeterminación sin interferencia. El Tribunal Constitucional Peruano en el caso Silva Checa, expediente 1091-2002-HC/ TC, dijo que “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que lo haya efectuado”. En el caso 0019-2005-PI/TC el supremo intérprete de la Constitución, dijo que “La plena vigencia del derecho fundamental de la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales”. 19.- No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha defi nido al proceso constitucional de Hábeas Corpus como uno de “…naturaleza excepcional, dirigido a tutelar la libertad individual de la persona y evitar que esta sea recortada o perturbada indebidamente por autoridad, funcionario o persona alguna”. Y dentro de la tipología del Hábeas Corpus, entre los que ha defi nido el Tribunal Constitucional, tenemos el Hábeas Corpus Reparador y el Conexo, conforme a los cuales, el primero procede cuando: a) hay privación arbitraria se la libertad física; b) sean por actuación policial o judicial indebida o de un particular que dispone el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico; c) procede también contra la negligencia penitenciaria que mantiene en prisión a quien ya ha cumplido condena d) igualmente procede contra sanciones disciplinarias privativas de la libertad (Exp. N° 02663-2003- HC/TC). El Hábeas Corpus Reparador tiene como fi nalidad restablecer la libertad de una persona arbitrariamente detenida; procede contra la autoridad policial o judicial que efectuó un acto o resolución judicial arbitraria5. 20.- Por otro lado, el mismo Tribunal Constitucional, en el caso Nilsen Mallqui Laurence y otro, ha dicho que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinadamente en función de las propias necesarias y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio, así como de ingresar o salir de él, cuando así se desee. El Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros. Ahora bien, el segundo tipo de Hábeas Corpus mencionado, esto es el Conexo se utiliza en defensa de los derechos fundamentales de contenido constitucional ligados a la libertad individual, para que la autoridad jurisdiccional o administrativa respeten el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que son garantías constitucionales, en el campo del Derecho Procesal Penal6. 21.- En el caso materia de recurso impugnatorio, se esgrime el Hábeas Corpus Reparador, porque en la demanda interpuesta el demandante, HUMBERTO ALEX FLORES CRUZ, afi rma que recurre al “honorable despacho a fi n de interponer demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS REPARADOR, favor de CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO, por haber sido detenido arbitrariamente,…”; alegando que el benefi ciario fue detenido cuando estaba realizando sus labores en la Institución Educativa “César Alcides Delgado” de “Villa Cocochó”, el 20 de julio último, a las 09:10 de la mañana aproximadamente, imputándole la comisión del delito de Violación Sexual; después de la detención fue conducido a la Comisaría de la Policía Nacional del Distrito de “Camporredondo”, donde permanecía detenido con anuencia del representante del Ministerio Público, habiéndosele comunicado de la detención y la realización de diligencias. En esa detención no hubo supuestos de fl agrancia delictiva, y la detención ilegal fue perpetrada por personal de la Comisaría PNP de Camporredondo y la representante del Ministerio Público, Fiscal Adjunta Provincial MARISOL PAREDES ÁNGELES. 22.- La Constitución Política del Perú de 1993, en su Artículo 2°, inciso 24, literal f) determina que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfi co ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Por consiguiente, conforme a la prescripción constitucional (Norma Fundamental Suprema, de fuerza vinculante y aplicación inmediata), la libertad física o ambulatoria, como derecho fundamental, puede ser limitada únicamente en dos supuestos: A) Por mandato escrito y motivado de Juez competente, que puede ser mediante auto o sentencia, pero dentro de un proceso debido; mediante auto, por ejemplo, en el caso de prisión preventiva (Artículo 268° del CPP) o detención preliminar (Articulo 261° y ss del CPP); mediante sentencia en caso que el Juez Penal o Colegiado impongan una condena efectiva. B) Por autoridad policial en caso de fl agrante delito, y la fl agrancia está defi nida en el Artículo 259° del CPP, conforme al cual los supuestos hipotéticos de fl agrancia son los siguientes: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente a huido y ha sido identifi cado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y en encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para comerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. En caso de fl agrancia delictiva, también procede el arresta ciudadano conforme al Artículo 260° del CPP del 2004. Debiendo poner de manifi esto, que los representantes del Ministerio Público (Fiscales) NO TIENEN FACULTAD ALGUNA para ordenar o disponer detenciones de personas investigadas, salvo la conducción compulsiva para fi nes de actos de investigación de acuerdo al Código Procesal Penal del 2004 (Artículo 337°). 23.- Conforme a la sentencia cuestionada, el Juez de Investigación Preparatoria para resolver: “1.- Declarar FUNDADA la presente demanda de hábeas corpus al haberse producido la violación del derecho a la libertad personal, contra MARISOL PAREDES ÁNGELES, Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Mixta de Ocallí; disponer que la emplazada: i) no vuelva incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda, respecto del favorecido César Julio Carrasco Sarmiento, ii) Disponer se remitan copias de los actuados al órgano de Control Interno de la Fiscalía, para los fi nes pertinentes del caso; bajo apercibimiento de proceder conforme a lo dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 2.- Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus contra Manuel AANTONIO Cieza Sotomayor, i) no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda, respecto del favorecido César Julio
64783 Carrasco Sarmiento, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3.- Declarar FUNDADA la presente contra los efectivos policiales del puesto de Auxilio rápido de Villa Cocochó y de la Comisaria de Camporredondo, que participaron en la detención del benefi ciario…”; se sustenta resumidamente en lo siguiente: 23.1. Que de autos no se evidencia fl agrancia delictiva conforme a la disposición constitucional; pues, los hechos habrían ocurrido el 18 de julio del año en curso, y el benefi ciario investigado fue detenido dos días después de la presunta violación sexual, menos aún ha mediado una orden judicial; por tanto, a todas luces la detención ordenada por la Fiscal Adjunta MARISOL PAREDES ÁNGELES es ARBITRARIA. 23.2. Mediante el Ofi cio N° 691-2017-MP-FPM-O del 22 de julio del 2017, el Fiscal Adjunto JORGE APAZA ANCCO, remitiendo los actuados fi scales y a la vez le ordena que reciba la declaración del benefi ciario y debiendo “presentar ante el Juzgado de Investigación Preparatoria el Requerimiento de Detención Preliminar que previamente ha sido remitido a su correo electrónico”; evidenciando la anuencia y consentimiento del mencionado Fiscal para la detención del favorecido sin que medie fl agrancia delictiva. 23.3. El Fiscal Adjunto Provincial APAZA ANCCO, que labora en Luya, dispuso la libertad del imputado el día 22 de julio último, luego de haber constatado que el benefi ciario fue detenido después de dos días de haberse cometido presuntamente los hechos denunciados y materia de investigación fi scal. 24.- Por su parte, las partes apelantes cuestionan la resolución recurrida en cuatro aspectos fundamentales: 24.1) Que , el juzgado a reconocido con claridad en dos considerandos de su sentencia, que en el presente proceso habría operado la sustracción de la materia, pero sorprendentemente decide resolver y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, declarando fundada la demanda dejando de aplicar el Artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional; en esencia que ha operado la sustracción de la materia; 24.2) Que, si bien en algunos documentos ofi ciales la Fiscal Adjunta Provincial comprometida consigna el término “DETENCIÓN” , pero esta fi gura no se produjo, toda vez que ella signifi ca la privación de la libertad personal contra la voluntad del detenido y sin contar con la disposición legal correspondiente, o estar en el caso de fl agrancia de acuerdo a ley; el favorecido durante la intervención policial del 20 de julio del 2017, al día siguiente 21 y subsiguiente 22 del mismo mes, hasta antes de que el Fiscal Provincial Mixto Adjunto de Ocallí con sede en Lamud disponga su libertad, nunca se opuso a la medida de intervención, y es más, reconoció su participación en los hechos materia de denuncia por el delito de Violación de la Libertad Sexual; 24.3) Que, Los pobladores de la “Villa Cocochó” “estaban enardecidos, alterados, un poco molestos y enojados, sobre todo los padres de familia del centro educativo donde estudian las menores presuntamente agraviadas”; y si se dejaba ir al implicado habría traído consecuencias impredecibles respecto de la integridad física del denunciado, tanto más si en la “Villa Cocochó” hay solamente dos policías; por esa razón es que la recurrente con el auxilio, apoyo y asesoría de la Policía Nacional consideró necesario la protección del implicado y disponer su traslado a la Comisaría de “Camporredondo” y luego a Lamud; es decir, arguyen, que la detención del imputado fue para su propia protección; 24.4. Por su parte el demandado MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR agrega que no fue notifi cado con la demanda, y que la responsabilidad recaería en el Fiscal Provincial de Ocallí Dr. GENARO VARGAS RUBIO, por cuanto éste se encontraba en posición de haber conocido los hechos, porque en él recae la dirección de la investigación y no en su persona, por cuanto la función suya es de Fiscal Adjunto Provincial; su persona recién fe encargada del Despacho Fiscal el 21 de julio pasado, conforme a la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas N° 3086-2017-MP-PJFS- AMAZONAS, por lo que era imposible que haya realizado y ordenado la detención, por tanto desconoce los hechos que se le pretende atribuir. 25.- Un ex – Magistrado del Tribunal Constitucional Peruano, indica que el Habeas Corpus es un derecho humano y , a la vez, un proceso concreto al alcance de cualquier personal, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de a libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal. Sin embargo, hay causales de improcedencia como ha sido establecido en el caso número 6218-2007-PHC/TC, así entre ellas tenemos: a) Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme (Art. 4 del C P Const.); b) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (Art. 5.1 del C P Const.); c) A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable; d) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (Art. 5.6. del C P Const.)7. LINEAMIENTOS ACERCA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LIBERTAD PERSONAL, PRESUPUESTOS Y PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL, CONSTITUCIONAL Y REGULACIÓN NORMATIVA: 26.- Sustentamos lo pertinente a las máximas exigencias para la procedencia de la Prisión Preventiva, para poner de relieve que la detención preliminar tiene sus exigencias propias, no de cualquier forma y bajo cualquier circunstancia se puede privar de la libertad a un sindicado; así como lo relacionado a la Presunción de Inocencia como derecho, principio y garantía fundamental de las personas imputadas con capacidad de culpabilidad o imputabilidad, para poner de manifi esto que a nadie se le puede privar de su libertad física o ambulatoria, sino únicamente en los supuestos constitucionales autoritativos y los requisitos establecidos en la Ley Ordinaria infra constitucional, pero no basados en la sola prepotencia o arbitrariedad de los Operadores del Derecho (Jueces y Fiscales) o entes de apoyo como la PNP en caso de fl agrancia o no fl agrancia delictiva; tanto más, como se repite, si un Fiscal no tiene ninguna facultad para disponer una medida coercitiva personal, como tampoco, por omisión, puede consentir que un ciudadano esté privado de su libertad por orden policial, sino por el contrario, verifi car si hay fundamento sufi ciente para una detención o privación de la libertad, caso contrario, como defensor de la legalidad, disponer su libertad a menos que haya una orden judicial. Del caso de autos se aprecia que los señores Fiscales demandados no cumplieron con su deber, sino que por el contrario, han tratado de legitimar y justifi car una acción arbitraria de privación la libertad de un ciudadano sindicado por la comisión de un ilícito penal; procediendo a la inversa, en lugar de investigar para requerir la Detención Preliminar, y en su momento, la Prisión Preventiva en el ámbito de un proceso debido, optaron por detener o “intervenir” para investigar, malogrando con su mpericia la investigación efi ciente de un probable hecho criminal de Violación de la Libertad Sexual. 27.- Ahora bien, abundando en argumentos, afi rmamos que al igual que el imperio del derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el encarcelamiento preventivo o prisión preventiva o detención preliminar no se ordenará sino cuando sea estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta su fi nalización, cuando la sentencia con que culmine no deje de merituar ninguna prueba por obra del procesado, y cuando se cumpla efectivamente la pena que ella imponga o la medida de seguridad; por principio, derecho y garantía constitucional de presunción de inocencia tampoco podrá prolongarse más de lo estrictamente necesario para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia defi nitiva, mediante una actividad diligente de los órganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación de la libertad de un presunto culpable, y sin que pueda pretenderse la ampliación de aquel término argumentándose que se mantienen los peligros para los fi nes del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos, mucho menos con argumentos que encubran o pretenda justifi car la ncuria o displicencia de los funcionarios responsables8. 28.- El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo razonable, se trata de un derecho de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Norma Fundamental (Artículo 2, inciso 24), y por ello, se funda en el respeto a la dignidad humana, que es un principio, derecho y garantía trasversal a los demás derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución (Artículo 1°); esta existencia implícita (como lo ha dicho el Tribunal Constitucional Peruano en la Sentencia Vinculante), se encuentra plenamente respaldada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratifi cados por el Perú; por consiguiente, el derecho de que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y por tanto, no puede ser desconocido9. 29.- Como respuesta al problema de duración de la prisión preventiva, coexisten en el derecho comparado dos sistemas: un sistema de limitación temporal de la prisión preventiva en términos de exigir la razonabilidad del periodo de vigencia, pero sin prever plazos máximos, y otro sistema, en el que fi jan unos plazos de duración de la prisión provisional; el
64784 segundo sistema fue adoptado por el ordenamiento procesal penal peruano, como puede apreciarse en el Artículo 272° del Código Procesal Penal del 2004; por tanto, hay parámetros para examinar un caso concreto donde se haya ordenado la medida. 30.- Sin embargo, no todo plazo máximo es per sé razonable, ni el legislador es totalmente libre de establecer o concretar los plazos máximos legales. Aunque no haya transcurrido todavía el plazo máximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisión preventiva más del plazo que atendidas las circunstancias del caso, excede de los razonable. Su duración debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la fi nalidad con la que se ha decretado el mandado de detención; por tanto, si la medida ya no cumple los fi nes que le son propios, es preciso revocarla de inmediato10. 31.- En otra sentencia el Tribunal Constitucional Peruano ha dicho que al contenido del derecho a que la prisión preventiva no exceda del plazo razonable se expresa en el adecuado equilibrio entre los dos valores que se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida: por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal (Artículo 2.24) y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad (Artículo 2.24.e). La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cause investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe una medida de detención vigente. La duración desproporcionada de dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del proceso, generando la mutación de la medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta en resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del imputado, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo11. 32.- Por otro lado, los criterios para la evaluación de la razonabilidad de la prisión preventiva son: a) Actuación de los órganos judiciales: “Prioridad y diligencia debida”, es deber del Juez Penal dotar de la prioridad debida y actuar con diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido de un lado porque: el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable; y, de otro, porque el procesado que afronta tan condición sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado solo a los que han sido efectivamente condenados. De no tener presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva afl icción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad. B) Complejidad asunto, para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hecho investigaos los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil. c) Actividad procesal del detenido, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional), la demora solo puede ser imputable al procesado si este ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento, así la interposición de recursos que de manera manifi esta se encontraban condenados a la desestimación, las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, las recusaciones inmotivadas; corresponde al Juez penal demostrar la conducta obstruccionista del imputado12. 33.- Como lo ha sostenido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la prisión preventiva es una medida coercitiva persona, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjurar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (no se le puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene un fi n punitivo). Está sometida a requisitos más exigentes- cuyo eje es la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, la comisión del delito por él, tanto desde la intensidad de la imputación necesaria para dictarla cuanto desde la propia confi guración y valoración de los peligros que la justifi can-sometida con más rigurosidad formal y material a los principios de necesidad y motivación13. 34.-Siguiendo con la argumentación dogmática, respecto de la prisión preventiva, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, conviene establecer algunos de los requisitos esenciales para la determinación de la medida de prisionalización: verifi cación del peligro procesal, excepcionalidad, provisionalidad, control judicial, inocencia, proporcionalidad, carácter cautelar y plazo razonable. Respecto del peligro procesal, el control judicial de la imposición de la medida cautelar restrictiva de la libertad debe ser estricto. Es preciso acreditar una sospecha razonable del peligro procesal que se pretenda evitar, por cuanto la medida solo debe tender a proteger los fi nes del proceso judicial siguiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. La medida de prisión preventiva debe establecerse en tanto sea la única forma de lograr la vinculación procesal del imputado a la causa, siempre y cuando concurran los requisitos materiales para su imposición y la existencia de al manos de un peligro procesal, sea de fuga u obstaculización. Por peligro de fuga debe entenderse la posibilidad de evasión de la acción de la justicia por parte del justiciable y por el peligro de obstaculización, el entorpecimiento de la averiguación de la verdad real, mediante la intimidación de testigos o destrucción de evidencia, entre otras posibilidades. La excepcionalidad, supone que la prisión, preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), específi camente la regla 10.3, así como el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abordan el principio, al sostener que la prisión preventiva no debe ser la regla, sino una medida de carácter excepcional. De esta forma, si desaparece un presupuesto que permitió la prisión, se está obligado a sustituirla por la medida cautelar menos lesiva y acorde con la modifi cación de las circunstancias que motivaron su decreto. La naturaleza excepcional ele la aplicación de la prisión preventiva, de acuerdo con criterios da necesidad y proporcionalidad, es un elemento que necesariamente debe estar presente en toda política criminal que tome en consideración los estándares del Sistema Interamericano. Por otro lado, está claro que el criterio de excepcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva está directamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, El fundamento del uso excepcional de esta medida cautelar estriba precisamente en el hecho de que es la más severa que se puede imponer a un imputado, pues implica precisamente el encarcelamiento, con todas las consecuencias reales que esto conlleva para él y su familia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de forma uniforme que “su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”. Con relación a la inocencia, la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmete su culpabilidad” (Art. 8°.2); este principio de presunción de inocencia implica que el imputado debe afrontar el proceso penal en libertad; supone que la prisión preventiva sea utilizada realmente como medida excepcional, y que en todos aquellos casos en los que se disponga su aplicación, se tenga el derecho a la presunción de inocencia al establecerse las razones legitimas que pudiesen justifi carla. Como toda limitación de los derechos humanos, la privación de la libertad previa a una sentencia, debe ser interpretada restrictivamente en virtud del principio pro homine14. 35.-Asimismo, en abundamiento, el Tribunal Constitucional Peruano, como máximo intérprete de la Constitución, en reiterada jurisprudencia ha sostenida que el mandato de detención o, lo que es lo mismo, la detención judicial preventiva no constituye una sanción punitiva, pues se trata, en esencia, de una medida cautelar, de carácter excepcional, cuyo dictado solo puede decretarse bajo el escrupuloso respeto de las condiciones legales que autorizan su dictado (Argumento 139 del caso: Marcelino Tineo Silva y otros. Exp. N° 0010-2002-AI/TC). Considera el Tribunal que los tres incisos del artículo 135 del Código Procesal Penal (se refi ere al Código Procesal penal de 1991, ya derogado por el Código Procesal Penal del 2004, pero que la regulación normativa de la prisión preventiva es similar) debe concurrir copulativamente, a fi n que proceda la detención. En el caso de autos al peticionario se le acusa de haber participado en
64785 el delito doloso de peculado, por lo que, para que proceda la detención, deben existir sufi cientes elementos probatorios de ese delito, y de su participación en él. Sin embargo, durante la actuación de pruebas, apareció información que disminuye el grado de certeza de las pruebas existentes en un primer momento (Argumento 4 del caso: Bedoya de Vivanco. Exp. N° 139-2002-HC/TC). El inciso 24 del artículo 2 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación en su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. La plena vigencia del derecho fundamenrtal de la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocida en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Sin embargo, como es doctrina reiterada de este Colegiado, ningún derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitución también concede protección. Porque el derecho a la libertad no es ilimitado, es que resulta válido que el legislador haya previsto distintas medidas cautelares que bajo, criterios de razonabilidad y proporcionalidad, puedan incidir sobre él, a efectos de garantizar el éxito del proceso penal. Las dos medidas más limitativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal son la detención judicial preventiva y el arresto domiciliario (Argumentos 11, 12 y 13 del caso: Moisés Wolfenson. Exp N° 0019-2005-PI/TC)15. 36.-Por otro lado, también la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de .Justicia de la República, en la Casación N° 626-2013, del 30 de junio del 2015, que ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante, ha afi rmado que la aplicación de esta medida es excepcional, en atención a la preferencia por la libertad del sistema democrático, por ende, su adopción se hará solo en los casos necesarios y que cumplan los requisitos de ley, en especial el peligro procesal. Pues de otra forma se lesionaría no solo la libertad, sino también la presunción de inocencia, pues se encarcela como si fuera culpable a quien se le debe presumir inocente. La prisión preventiva solo se decreta cuando existe peligro de que el Imputado se pueda sustraer del proceso y no se llegue a una sentencia de fondo, así como cuando existe afectación a la actividad probatoria, son los llamados peligro de fuga y de obstaculización probatoria. Con relación al debate, ha precisado cinco partes, la existencia: i) De fundados y graves elementos de convicción ii) De una prognosis de pena mayor a los cuatro años. iii) De peligro procesal. iv) La proporcionalidad de la medida. v) Duración de la medida. El representante del Ministerio Público debe comprenderlos en su requerimiento escrito, fundamentando cada extremo con exhaustividad. Para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendrá al formalizar la investigación preparatoria; valiéndose de toda la información oralizada y acopiada hasta ese momento. El peligro procesal es el elemento más importante de esta medida y la razón por la que se dicta, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números mil noventa y uno-dos mil dos-HC/TC y dos mil doscientos sesenta y ocho-dos mil dos-HC/TC. Se divide en dos: i) Peligro de fuga. ii) Peligro de obstaculización probatoria. De la gravedad de la pena sólo se obtiene un dato sobre el peligro de fuga, el cual debe ser valorado en conjunto con otros requisitos que también lo sustentan, así como acurre con el arraigo16. 37.-Ahora bien, analizando, valorizando y sintetizando todo lo actuado con elevado criterio y teniendo como norte el valor supremo de la justicia, así como la esencial misión del Juez Constitucional, como garante de la constitucionalidad y de los derechos fundamentales, se establece: 37.1.-Que, a las 11:28 horas de la mañana del día 20 de julio del 2017, se presentaron ante la Comisaria de la Policía Nacional del Distrito de “Camporredondo” , los señores: JORGE URIARTE SILVA, LUIS HENRRY ALVA NIELÉNDEZ y DORIS CESI ZÁENS LIZANA, para denunciar que el día 18 de ese mismo mes y año, a las 13:40 horas aproximadamente, las menores de edad identifi cadas con las iniciales: YSFU de 15 años de edad, DFP de 17 años de edad, y GCA de 15 años de edad, fueron víctimas del delito de Violación de la Libertad Sexual, siendo los presuntos responsables el profesor CESAR JULIO CARRASCO SARMIENTO y la persona de DARWIN VARGAS RAMOS; hecho perpetrado en la habitación del primer sindicado (copia de denuncia de fojas 6). 37.2.- En la misma fecha, se entiende después de la denuncia policial, se constituyeron a lugar denominado “Villa Cocochó”, los efectivos de la Policía Nacional de la Comisaría de “Camporredondo”, conjuntamente con la Fiscal Adjunta Provincial Dra. MARISOL PAREDES ÁNGELES; a las instalaciones de la Institución Educativa de Educación Secundaria “César Alcides de la Cruz Delgado”, procediendo a la “INTERVENSIÓN” de los sindicados CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO y DARWIN VARGAS RAMOS, por estar inmersos en el presunto delito Contra la Libertad Sexual de Menor de Edad; luego fueron conducidos al Puesto de Auxilio Rápido de la “Villa Cocochó”, para seguidamente ser puestos a disposición de la Comisaria PNP Rural de “Camporredondo”, EN GALIDAD DE DETENIDOS POR DISPOSICIÓN FISCAL” (así consta en la copia del Acta de Intervención de de fojas 07, en la cual fi rman los efectivos policiales intervinientes, la Fiscal Adjunta Provincial de Ocallí MARISOL PAREDES ÁNGELES, y los detenidos). 37.3.-EI Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía de Ocallí. Dr. MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR, con fecha 21 de julio pasado cursó cinco Ofi cios, siendo estos; Ofi cio N° 685-2017 -MP-FPM-O, dirigido al Jefe de la División Médico Legal de Chachapoyas, N° 686-2017-MP-FPM-O dirigido también al Jefe de la División Médico Legal de Chachapoyas, 687-2017-MP-FPM-O igualmente dirigido al Jefe de la División Médico Legal de Chachapoyas, 688-2017-MP-FPM-O dirigido a la encargada de la Cámara Gesell de Chachapoyas, y N° 689-2017-MP-FPM-O dirigido a la Defensoría Pública de Amazonas; en todos estos documentos se consigna la frase” …, teniendo en cuenta que existe fl agrancia delictiva y persona detenida”, lo cual indica, sin lugar a dudas, de que tenia pleno conocimiento que el sindicado y favorecido en esta caso estaba privado de su libertad para él era en “fl agrancia delictiva”; lo cual refuta su postura de que no era competente para saber del caso y que ignoraba lo que estaba pasando, porque era Función del Fiscal Provincial de Ocallí. Asimismo, con fecha 22 de Julio último, cursó el Ofi cio N° 691-2017-MP- FPM-O dirigido al Fiscal Provincial Adjunto JORGE APAZA ANCCO, que labora en Lamud-Capital de la Provincia de Luya, por medio del cual hace referencia a la Carpeta Fiscal N° 1206135000-2017-207 y remite lo actuado en contra de CÉSAR JULIO CARASCO SARMIENTO, para que “cumpla con emitir las Disposiciones y/o requerimientos respectivos, por lo que también deberá suscribir los mismos; así mismo, se deberá encargar de recepcionar la declaración del imputado antes indicado, a razón de tener abogado particular el mismo que se encuentra en la ciudad de Lamud, conjuntamente con el hoy investigado señor César Julio Carrasco Sarmiento. Además se deberá presentar ante el Juzgado de Investigación Preparatoria el Requerimiento de Detención Preliminar que previamente ha sido remitido a su correo electrónico”; el lenguaje es imperativo, lo que implica que le estaba dando órdenes por estar encargado del Despacho de la Fiscalía Provincial de Ocallí, además de tener pleno conocimiento del estado del investigado JULIO CÉSAR CARRASCO SARMIENTO, hasta instruye de que se presente el requerimiento de Detención Preliminar, cuando de facto ya estaba detenido, pretendiendo cubrir ese hecho (ver Fs. 24 y 27). 37.4.-Por su parte la demandada Fiscal Adjunta Provincial MARISOL PAREDES ÁNGELES, cursó el ofi cio N° 692-2017-MP-FPM-O del 21 de julio pasado, dirigido al Comisario de la Policía Nacional de “Camporredondo”, mediante el cual solicita “tener en custodia a las personas de CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO y al menor de iniciales D. V.R. (15), ello en mérito que han sido puestos a disposición de mi despacho en calidad de detenidos, pero es el caso que no se cuenta con un ambiente propicio para tal condición ni mucho menos se tiene personal designado para realizar las funciones de custodia”; agregando en otro párrafo “que la custodia de las personas antes indicadas se hasta que mi persona disponga su condición jurídica, mediante providencia fi scal posterior y dentro del plazo legal” (ver la copia de fojas 17). Siendo evidente que estamos ante un hecho de detención de dos personas, con el agravante de que una de ella era menor de edad (adolescente), y la Fiscal se atribuye competencia de disponer la “condición jurídica” de los afectados. Por otro lado, la misma Fiscal Adjunta Dra. PAREDES ANGELES, con fecha 22 de julio del presente año, cursó el Ofi cio N° 48-2017-MP-FPM-O al Jefe de la Fiscalía Corporativa Penal de Luya-Lamud, mediante el cual en el rubro asunto consigna “PONGO A DISPOSICIÓN DETENIDO”, y en el cuerpo dijo “Tengo el honor de dirigirme a usted, a fi n de poner a su disposición al Detenido CESAR JULIO CARRASCO SARMIENTO, a Ia Fiscalía Corporativa Penal de Luya-Lamud, por estar investigado por el presunto delito contra la Libertad Sexual’; por tanto, se corrobora por las propias actuaciones de la mencionada Fiscal que el benefi ciario estaba privado de su libertad (ver fojas 28). Es
64786 más, el 20 de julio pasado, la Policía Nacional de la “Villa Cocochó” le hizo llegar al sindicado y benefi ciario CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO, la “NOTIFICACIÓN DE DETENCIÓN” (ver fojas 59). 37.5.-Conforme al Acta de fojas ciento tres, la Asistente Jurisdiccional MORI AÑAZCO deja constancia que se comunicó telefónicamente con el Fiscal Adjunto Provincial MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR, haciéndole saber de la interposición de la demanda de Hábeas Corpus en su contra, solicitándole su correo electrónico para la remisión de la demanda y anexos; por lo que el demandado brindó los correos que se mencionan, en número de dos, y a ambos correos se remitió la notifi cación respectiva; por tanto, no puede argüir en su defensa que no fue notifi cado, estando faltando a la verdad. 37.6.-Por último, el Fiscal Adjunto Provincial JORGE APAZA ANCCO, después de recibir la Carpeta Fiscal y al detenido CARRASCO SARMIENTO de su remitente, expidió la DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2017-MP-FPMO-SEDE LAMUD, del 22 de julio del 2017 (cuya copia corre de fojas 96 a 97), en cuyo cuarto considerando expresa que “advirtiéndose que el investigado César Julio Carrasco Sarmiento, fue detenido luego de dos días de haberse realizado los Hechos materia de estudio, en los que se encontraría implicado, como presunto responsable de la comisión de un hecho delictivo; corresponde continuar con las indagaciones que sean pertinentes, en su condición de citado, exhortándole a concurrir las veces que sea necesaria en este u otra autoridad competente, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva” . En otros términos, respecto del investigado, aunque no lo dice explícitamente, dispuso dejarlo en libertad porque estaba detenido, pasando a la condición de citado para efectos de la investigación en curso. 38.-Por tanto, para la Sala Superior de revisión sí hay elementos de prueba sufi cientes que llevan a la convicción o certeza, como negación de toda duda razonable de que los demandados han violado la libertad individual del benefi ciario y sindicado CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO, al haber dispuesto y consentido en su detención arbitraria, sin que hayan concurrido los supuestos de: a) Mandamiento escrito y motivado de Juez competente o por orden judicial motivada; y b) Por la Policía Nacional en caso de fl agrante delito. Consiguientemente, deben desestimarse los recursos de Apelación interpuestos y confi rmarse la recurrida, pero en el ámbito de que la detención arbitraria cesó, porque un Fiscal Provincial Adjunto dispuso ponerlo en libertad y citarlo: acotando que como Jueces Constitucionales, no corresponde analizar los hechos de presunto contenido criminal en los que estaría incurso el favorecido, que será materia del proceso penal que se instaure. IV.- DECISIÓN: Por la argumentación supra puntualizada, y con lo expuesto en los recursos de Apelación interpuestos por los demandados y Procurador Público, encargado de la defensa jurídica del Ministerio Público, conforme a lo previsto por los Artículos I, II, II, VIII del Título Preliminar, 1°, 2°, 25°, 35° y 36° del Código Procesal Constitucional, así como Artículo 200° del Constitución Política del Estado, vista la causa en Audiencia Pública y administrando justicia a nombre de la Nación, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas, RESUELVE: 1°.- DECLÁRESE INFUNDADOS los recursos de Apelación interpuestos por la demandada Fiscal Adjunta Provincial, Dra. MARISOL PAREDES ÁNGELES, corriente de fojas doscientos catorce a doscientos dieciocho; por el PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, corriente de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve; y por el Fiscal Adjunto Provincial, Dr. MANUEL ANTONIO CIEZA SOTOMAYOR, que obra de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos setenta y dos; contra la sentencia de fecha veintisiete de julio del presente año, resolución N° TRES, y corriente de fojas ciento cincuenta y nueve a doscientos uno, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chachapoyas, por la cual resolvió: “1.-Declarar FUNDADA, la presente demanda de hábeas corpus al haberse producido la Violación del derecho a la libertad personal, contra MARISOL PAREDES ÁNGELES, Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Mixta de Ocalli; disponer que la emplazada: i) no vuelva incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda, respecto del favorecido César Julio Carrasco Sarmiento, ii) Disponer se remitan copias de los actuados al órgano de Control Interno de la Fiscalía, para los fi nes pertinentes del caso; bajo apercibimiento de proceder conforme a lo dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 2.- Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus contra Manuel Antonio Cieza Sotomayor, i) no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda, respecto del favorecido César Julio Carrasco Sarmiento, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3.-Declarar INFUNDADA la presente contra los efectivos policiales del puesto de Auxilio rápido de Villa Cocochó y de la Comisaria de Camporredondo, que participaron en la detención del benefi ciario... “ (Lo citado es textual, lo resaltado en negritas y en cursiva son nuestros); por tanto, CONFÍRMESE la misma en todos sus extremos. En la perspectiva de que casos como el presente no se vuelvan a repetir, porque la libertad personal, como derecho fundamental, puede ser restringida pero en los supuestos normativos constitucionales e infra constitucionales que son precisos, estando proscritos el abuso, prepotencia o Ia arbitrariedad. 2°.- Como la detención o “retención” o “intervención” arbitraria del ciudadano favorecido CÉSAR JULIO CARRASCO SARMIENTO fue cesada, por decisión del Fiscal Adjunto Provincial que labora en Luya-Lamud, SE DECLARA que es de aplicación el párrafo segundo del Artículo 1° del Código Procesal Constitucional; por consiguiente, DISPÓNGASE que los demandados no vuelvan a incurrir en acciones y omisiones que motivaron la interposición de la acción constitucional, y en caso contrario se les aplicará las medidas previstas en el Artículo 22° del Código citado. 3°.- NOTIFÍQUESE a las partes de manera oportuna, en sus domicilios procesales, que hayan señalado o consten en autos, o sus casillas electrónicas o correos electrónicos; para que tomen conocimiento del contenido de la presente sentencia de Vista. 4°.- Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para su archivo defi nitivo; debiendo publicarse en el Diario Ofi cial “El Peruano”. S.S. ESPINO MÉNDEZ ZABARBURÚ SAAVEDRA SUELDO GUEVARA-CHÁVEZ VICTORIA AMADA ACEVEDO VELEZ Secretaria de Sala Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones Liquidadora Transitoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas
CHUQUIHUANCA Exp N° 04630-2013-PHC/TC La Libertad. Fundamente 3. Ídem. SOSA SACIO, Juan Manuel: Derecho al Libre Desarrollo y la Bienestar. En la Constitución Comentada. Tomo I, Ediciones Gaceta Juridica S.A., Segun- da Edición aumentada, actualizada y revisada Lima-Perú, 2013, Págs. 73 y MUÑOZ VILLANUEVA, Mario Alfredo. LAS CLASES DE HABEAS CORPUS SEGÚN LA JURISPRODENCIA DEL TRIBUNAL CONSTOTUCIONAL. Edi- ción Gaceta Jurídica Lima -Perú 2015. Págs, 12. Ídem: Pág. 23 MESÍA RAMÍREZ, Carlos. PROCESO DE HÁBEAS CORPUS: En La Constitución Comentada Tomo III, Ediciones Gaceta Jurídica S.A., Segunda Edición aumentada, actualizada y revisada. Lima-Perú, 2013, Págs. 967 y siguientes. Sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, caso N° 3771-204-HC/TC Ídem: sentencia vinculante, caso N° 3771-2004-HC/TC 10 Ídem: sentencia vinculante, caso N° 3771-2004-HC/TC 11 Sentencia del Tribunal Constitucional, caso N° 2915-2004-HC/TC 12 Ídem: Caso N° 2915-2004-HC/TC 13 CASACIÓN N° 1-2007-HUAURA, Argumento quinto. Sala Penal Permanen- te de la Corte Suprema de Justicia de la República. 14 ARAYA VEGA, Alfredo G: LA PRISIÓN PREVENTIVA. Tratamiento desde los Derechos Humanos. Ed. Ideas. Lima-Perú, 2014. Págs. 32-40, 15 MIRANDA ABURTO, Elder Jaime: PRISIÓN PREVENTIVA, COMPARE- CENCIA RESTRINGIDA Y ARRESTO DOMICILIARIO en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. Editorial de Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2014. Págs. 216-316 16 CASACIÓN N° 623-2013-MOQUEGUA. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. W-1617097-4