Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 21053-2023 LIMA Lima, trece de marzo de dos mil veinticinco.- I. VISTOS; el expediente principal y el cuaderno formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: Objeto materia de apelación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación concedido con efecto suspensivo, interpuesto por la demandante asociación civil Hiperderecho, el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos treinta y nueve y vuelta del expediente principal1), contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha dos de agosto de dos mil veintidós (fojas doscientos cuatro a doscientos nueve), emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular formulada por la demandante. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trece a treinta y dos), Hiperderecho interpuso demanda de acción popular contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, planteando como pretensión que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de los numerales 3.3, 3.4 y 3.5 del Decreto Supremo N.º 035- 2019-MTC, publicado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que precisa disposiciones sobre el Servicio de Transporte Público de Personas en Vehículos Menores No Autorizados y establece disposiciones sobre el bloqueo de aplicativos y/o páginas web. La accionante expresa en su escrito de demanda los siguientes fundamentos: a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha creado mediante norma con rango inferior a la ley un mecanismo extrajudicial de censura y control de contenidos en línea, que pasa por alto las protecciones aplicables al ejercicio de derechos fundamentales a través de Internet, ignorando la legislación nacional sobre la materia y sin someterse a ningún mecanismo de control posterior. b) Para el ordenamiento jurídico peruano la neutralidad de la red es el principio a través del cual los proveedores de Acceso a Internet y las Empresas de Telecomunicaciones no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad. Esto siempre que los mismos se encuentren debidamente homologados, no dañen o perjudiquen la red y sean técnicamente compatibles con la red. Por ello, se debe reconocer la neutralidad de red como un principio constitucional en base al artículo 3 del Constitución Política del Perú. c) El hecho de requerir el bloqueo hacia una página web o aplicación lesiona distintos derechos y principios constitucionales ya recogidos en la Constitución. Así, cuando una disposición normativa habilite de forma genérica a una entidad administrativa a ordenar el bloqueo de páginas webs o aplicaciones sin mecanismos de transparencia ni rendición de cuentas, es una norma que amenaza el ejercicio de diversos derechos fundamentales. Por esto, el bloque de una página web o de una aplicación debería estar habilitado únicamente: 1) a través de una norma expresa con rango de ley; y, 2) a través de una orden judicial. d) Respecto a la idoneidad, podría afi rmarse que el ordenar el bloqueo de una página web o aplicación que oferte o preste el servicio es idóneo, ya que, una vez bloqueada, los usuarios no pueden acceder a esta y, por tanto, se detendría la prestación de servicio no permitido por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, podría afi rmarse que a través del bloqueo de páginas webs y aplicaciones sí se logra impedir que se preste el servicio prohibido. No obstante, debe de tenerse en cuenta que esta medida de bloqueo podía ser eludida por muchos usuarios usando formas de conexión especiales o por la propia aplicación, cambiando la forma en la que se conecta a Internet para falsear su identidad ante los operadores de telecomunicaciones. e) El artículo 10 del Reglamento de la Ley de Banda Ancha, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 014-2013- MTC, en su numeral 10.2, señala que cuando un proveedor de acceso a Internet u operador de telecomunicaciones implemente medidas de gestión de tráfi co que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar cualquier tipo de tráfi co, protocolo, servicio o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad, deberá contar previamente con la autorización del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), el que deberá pronunciarse sobre la arbitrariedad de la medida. 2.2. Contestación a la demanda Por escrito del ocho de febrero de dos mil veintidós, obrante de fojas ochenta y nueve a ciento ochenta y ocho, el Procurador Público especializado en materia constitucional en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contesta la demanda, sustentándola básicamente en los siguientes argumentos: a) La demanda se fundamenta en el hecho de que la norma impugnada vulneraría la libertad de expresión, siendo este un derecho que no tiene relación con el contenido de dicha norma, pues no limita la difusión de algún discurso o mensaje. Asimismo, la demanda se fundamenta en un marco legal hipotético, en el cual solo se podría ordenar el bloqueo de una página web o aplicativo si es que: (i) la medida se encuentra establecida en una norma de rango legal; y, (ii) se ha expedido un mandato judicial, supuestos que no se encuentran recogidos de forma expresa en el marco jurídico legal vigente. b) De acuerdo con la demanda, la norma cuestionada sería arbitraria y vulneraría el principio de neutralidad de la red. No obstante, dicho principio fue tomado en cuenta desde que se realizó el proyecto que dio lugar a la norma y que se desprende de los informes técnicos que la sustentan. En ese sentido, el Informe N.º 688-2019-MTC/27 del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, recomendó que los sustentos de bloqueo de las páginas web cumplan con los requisitos de predictibilidad y legalidad a fi n de evitar la arbitrariedad, para así garantizar la transparencia en la actuación de las autoridades competentes. c) En concordancia con lo señalado, en el Informe N.º 98-2019-MTC/26 del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se procedió al sustento legal de la norma referente a la llamada neutralidad de red. Dicho informe indicó que si bien el bloqueo de páginas web o servicios basados en Internet por parte de los proveedores de servicio de internet (ISP) u operadores móviles, constituye una limitación a la neutralidad de la red, también es cierto que existen excepciones en las que el bloqueo de ciertos servicios se encuentra justifi cado. Entre las principales razones para proceder a un bloqueo se pueden citar las siguientes: a) Servicios ilegítimos que violan o vulneran los derechos de autor; b) Cuando el gobierno exige a los proveedores el bloqueo por brindar servicios ilegales; y, c) Cuando la conexión a internet esté regulada por algún control parental. d) La fi nalidad de la norma impugnada es la siguiente: Busca reducir el riesgo a la vida, salud e integridad de la población en general, dado que brindar el servicio de transporte regular mediante la categoría L (motos lineales) es riesgoso y hay mayor posibilidad de que el conductor sufra un accidente, ya que suelen ir más rápido y son más pequeñas. Busca salvaguardar la vida humana, bloqueando la publicidad
virtual del ofrecimiento de servicio de transporte en moto lineal, así como prevenir el riesgo de accidente del pasajero, dado que el motociclista viaja más rápido y a la vez tiene al pasajero expuesto. Prevenir el confl icto entre motociclistas y autos por la búsqueda de pasajeros. Asimismo, en algunos casos la velocidad del desplazamiento puede generar maniobras riesgosas o ilegales en las carreteras, exponiendo no solo a los usuarios sino a transeúntes. Brindar facultades al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el bloqueo de actividades ilegales a través de aplicativos, contenidos y páginas web, lo cual se sustenta en los objetivos mencionados. e) Sobre la supuesta vulneración a la libertad de expresión, para el Tribunal Constitucional, en un caso similar referido al transporte de pasajeros en motos lineales, señaló lo siguiente: “si lo que está prohibido es brindar un servicio público de pasajeros en motos lineales, es necesario verifi car si dicho impedimento vulnera el derecho, puesto que las motos lineales no son consideradas vehículos menores adecuados para brindar dicho servicio público” (Fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3244-2013-PA/TC). En este orden de ideas, para el Tribunal Constitucional el “servicio de transporte público de persona en motos lineales”, que es el único objeto de las normas impugnadas, ni siquiera puede relacionarse con el derecho al trabajo. El hecho de que este ilegal servicio se ofrezca a través de aplicativos y/o páginas web, tampoco implica que las medidas para evitarlo se relacionen con la libertad de expresión; por ende, no resultan aplicables los parámetros de control constitucional y convencional expuestos por la parte demandante. 2.3. Fundamentos de la sentencia de primera instancia La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número ocho de fecha dos de agosto de dos mil veintidós (fojas doscientos cuatro a doscientos nueve), declaró infundada la demanda, por las siguientes razones: a) La interpretación sistemática de la Ley N.º 27189 – Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, y el Decreto Supremo N.º 017-2009- MTC, advierte con meridiana claridad que las principales categorías de vehículos que pueden prestar eventualmente el servicio de taxi son las categorías M1, es decir, vehículos de 8 asientos o menos, sin contar el asiento del conductor, y de cuatro ruedas a más que son utilizados usualmente para el transporte de pasajeros, así como la categoría L5, que son vehículos de 3 ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo; a contrario sensu, el servicio de taxi en motos lineales no se encuentra autorizado ni es apto para el servicio de transporte público de pasajeros, por lo tanto, según la normativa del sector transporte, se encuentran prohibidos de realizar la prestación del servicio de taxi, por lo que en función a ello los aplicativos y/o páginas web que promueven dicho servicio, promocionan un servicio ilícito y que se encuentra proscrito expresamente en la ley, más aún cuando carecen de dispositivos e instrumentos de seguridad tal y como lo exige el Decreto Supremo N.º 055-2010-MTC, Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o no Motorizados. b) Si bien la demandante alude al principio de neutralidad en la red como un principio constitucional implícito, entendido como: “[…] un principio regulatorio, adoptado por el Perú mediante la Ley Nº 29904 y su reglamento (Decreto Supremo N.º 014-2013-MTC), por el cual se busca proteger el derecho a la libre elección de los usuarios del servicio de acceso a Internet, es decir, el derecho de acceder, de manera legal, a cualquier aplicación, protocolo, servicio o tráfi co disponible en su servicio de acceso a Internet”, no es menos cierto que bajo el sustento o amparo de dicho principio puedan promoverse o fomentarse conductas disvaliosas o ilícitas, pues, frente a ello, está el deber del Estado –que implica un interés general y de la colectividad– de promover una adecuada política de seguridad vial, la que se vería seriamente afectada en la medida que la promoción de dichos aplicativos, que favorecen la prestación del servicio de taxi en un vehículo expresamente prohibido o no concebido para ello, implicaría un incremento de accidentes de tránsito. c) En el mismo sentido, respecto al argumento de que el bloqueo de una página web o de una aplicación debería estar habilitado a través de una norma expresa con rango de ley o a través de una orden judicial, la Sala Superior precisa que la Resolución de Consejo Directivo N.º 165-2016-CD-OSIPTEL establece en su artículo 13 lo siguiente: “[…] Artículo 13.- Tipos de medidas autorizadas. El Operador de Telecomunicaciones puede implementar las siguientes medidas sin autorización previa del OSIPTEL: […] 5. Filtro y/o Bloqueo de Servicios y/o Aplicaciones en cumplimiento de obligaciones contractuales con el Estado o con motivo de una norma específi ca […]”, por lo que ciertamente, al señalar la aludida resolución que el fi ltro o bloqueo se puede dar mediante una norma específi ca, se considera que con ello se ve satisfecha la exigencia legal con la emisión del Decreto Supremo N.º 035-2019-MTC, más aún si se tiene presente el desarrollo argumentativo efectuado líneas arriba. 2.4. Fundamentos del recurso de apelación Mediante escrito presentado el diecisiete febrero de dos mil veintitrés (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y nueve y vuelta), Hiperderecho interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando como agravios los siguientes: a) La resolución impugnada no aborda la cuestión principal del proceso, ya que la resolución se encarga de analizar la legalidad de si las motos lineales se encuentran autorizadas o pueden brindar el servicio de transporte público de pasajeros; sin embargo, no se cuestiona la legalidad o constitucionalidad del referido extremo. b) El cuestionamiento de su demanda es que se otorgue la capacidad a funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de requerir el bloqueo de páginas web y/o aplicaciones; sin embargo, la Sala Superior no se pronuncia respecto a dicho extremo y no responde a las preguntas que son materia de la presente controversia: ¿Es constitucional que un funcionario administrativo del Poder Ejecutivo, con ausencia absoluta de un debido proceso, pueda requerir el bloqueo de páginas web, aplicaciones, protocolos IP, y similares? ¿Es esta una medida que satisface el test de proporcionalidad?. c) Las Relatorías Especializadas en Libertad de Expresión de los distintos sistemas Regionales de Protección de Derechos Humanos y la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señalaron que la neutralidad de red, en tanto principio básico de las democracias contemporáneas, debe ser garantizado. Así y por ello, el bloqueo de páginas webs, aplicaciones, protocolos IP o similares, deben realizarse conforme a estándares de protección de libertad de expresión. d) La resolución impugnada tiene defi ciencias de motivación, al no realizar un test de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de lo cuestionado. Añade que el medio no es idóneo para lograr el fi n que se busca perseguir: el bloquear páginas webs o aplicaciones no asegura que se proteja la seguridad vial y la seguridad pública. En efecto, existe la posibilidad de acceder a contenido bloqueado en territorio nacional a través de Red Privada Virtual – VPN u otras herramientas que son de fácil acceso y fácil uso, herramientas que permiten eludir los bloqueos. e) No es una medida necesaria, pues existen medios menos lesivos de derecho que otorguen mayores garantías para ello, pues si lo que se busca es bloquear un contenido en Internet por considerarlo ilícito, resulta imperioso que se determine un procedimiento mínimo que establezca garantías de que el bloqueo no va a ser arbitrario. f) Las normas cuestionadas son desproporcionales, si lo que se pretende es garantizar la seguridad vial, el otorgar un poder, exento de control, a un funcionario del Poder Ejecutivo para bloquear cualquier página web a través de la cual se ofrezca el servicio proscrito, es desproporcional, siendo además un poder que no está recogido en ninguna ley o norma con rango de ley, por lo que dicha competencia es inexistente. g) La resolución impugnada usa como fundamentación para su motivación una norma que ya no existe, pues en el fundamento sexto señala que el bloqueo solo debe ser autorizado por norma expresa, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Neutralidad de Red (Resolución de Consejo Directivo N.º 165-2016-CD-OSIPTEL). En efecto, en dicha norma se sostenía que el bloqueo y/o fi ltro de aplicativos era conforme a la neutralidad de red si se realizaba “en cumplimiento de obligaciones contractuales con el Estado o con motivo de una norma específi ca”; así, la Sala Superior sostiene que, en la medida que el Decreto Supremo N.º 035- 2019-MTC es una norma, se logra satisfacer dicho requisito. h) La regulación antes referida ha sido modifi cada, ya que el nueve de enero de dos mil veintitrés fue publicada la
Resolución N.º 003-2023-OSIPTEL (anexo 1), a través de la cual se modifi can los artículos 13, 18, el anexo II y el ítem 8 del Anexo V del Reglamento de Neutralidad de Red. En efecto, el nuevo texto sostiene lo siguiente: “Articulo 13.- Tipos de medidas autorizadas. El operador de Telecomunicaciones puede implementar las siguientes medidas sin autorización previa del Osiptel: […] 5.- Filtro y/o Bloqueo de Servicio y/o Aplicaciones en cumplimiento de obligaciones contractuales con el estado o de actos administrativos emitidos por autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones; o, con motivo de una norma con rango de ley”. Señala que el ente regulador especializado en telecomunicaciones, Osiptel, modifi có su normativa para que se adecúe a estándares internacionales de derechos humanos, de esta forma, advirtiendo lo potencialmente peligroso y lesivo de los derechos fundamentales que es el tener un enunciado de “norma específi ca”, decidió modifi carlo y establecer “norma con rango de Ley”. Esto, como garantía de que los contenidos que están en internet, y su dada de baja, estén de acuerdo a lo que requiere una sociedad democrática. Por lo tanto, el decreto supremo cuestionado carece de jerarquía, situación que abona aún más a la ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. III. CONSIDERANDO: Delimitación del objeto de pronunciamiento PRIMERO: En el presente caso sobre proceso constitucional de Acción Popular, elevado en apelación, es objeto de cuestionamiento el Decreto Supremo N.º 035- 2019-MTC, publicado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para evaluar la ilegalidad y/o afectación constitucional alegada por la apelante, con respecto a los siguientes numerales: Artículo 3.- Bloqueo de aplicativos y/o páginas web que ofrecen el servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5. […] 3 .3 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones requiere a los proveedores de servicios de internet el bloqueo de aplicativos y/o páginas web que oferten y/o presten el servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5 desde el día siguiente de recibida la comunicación cursada por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal. 3 .4 Los proveedores de servicios de internet notifi cados con el requerimiento tienen la obligación de bloquear los aplicativos y/o páginas web en el plazo señalado por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones. 3 .5 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones comunica también a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones para que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, luego de recibido el requerimiento de bloqueo, fi scalice el cumplimiento de la medida. Sobre el proceso constitucional de acción popular SEGUNDO: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del proceso constitucional de Acción Popular, que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema. 2.1. El proceso constitucional de Acción Popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de Acción Popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que el mismo, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución Política. 2.2. En tal sentido, conforme se tiene establecido en la sentencia A.P. N.º 2232-2012 - Lima2, el proceso de Acción Popular es una garantía constitucional de competencia exclusiva del Poder Judicial, reconocida en el numeral 5) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general –cualquiera sea la autoridad de la que emanen–, que infrinjan la Constitución Política o la ley, previendo el artículo 75º del Nuevo Código Procesal Constitucional, su procedencia en los casos de infracción a la Constitución o la ley. Los Jueces están facultados a determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, determinando sus alcances en el tiempo; las sentencias que queden fi rmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a su publicación en el diario ofi cial El Peruano3. 2.3. En relación al control constitucional, se ratifi ca que conforme al artículo 138º de la Constitución Política del Estado, que vincula a los jueces, se debe preferir la norma constitucional en el supuesto de existir incompatibilidad con una norma legal, igualmente preferir la norma legal sobre toda norma de rango inferior, lo que guarda armonía con la supremacía normativa prevista en el artículo 51º de la Carta Fundamental. 2.4. Así, el artículo 51º de la Constitución Política del Estado prevé que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente […]” (principio de jerarquía). En ese sentido, las normas se ubican dentro de diversas categorías, y se les asigna diferentes niveles jerárquicos, determinando el respeto al principio de jerarquía la validez de las normas, por cuanto si una norma de nivel jerárquico inferior contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez. 2.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “[…] El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas”4. Y, en cuanto a la doctrina, Pérez Royo5 sostiene que: “[…] el mundo del derecho empieza en la Constitución […] no existe ni puede existir jurídicamente una voluntad superior a la Constitución”. De esta manera, la Constitución Política del Estado es la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico peruano, y en base a ella se ubican las demás normas. 2.6. Cabe señalar que, al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de Acción Popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la ley, la Constitución Política y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso–, con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional o ilegal del ordenamiento jurídico. Anotaciones previas sobre el servicio de transporte público especial de personas en taxi TERCERO: De conformidad con el numeral 3.63 del artículo 3 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-2009- MTC6, se regula las condiciones de acceso y permanencia para prestar diferentes modalidades se servicio de transporte especial de personas7; asimismo el numeral 3.63.6. del artículo 3 del referido reglamento, establece que el servicio de taxi es un servicio de transporte especial de ámbito provincial, prestado en vehículos de la categoría M1 de la clasifi cación vehicular, que tiene por objeto el traslado de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata. La tarifa a cobrar por este servicio puede estar determinada mediante sistemas de control (taxímetros), precios preestablecidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por la ley. 3.1. Asimismo, el referido reglamento establece las condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito nacional, regional y provincial, conforme el numeral 20.4.4 del artículo 20, el cual regula lo siguiente: “Los vehículos para el servicio especial de transporte público de personas en taxi deberán corresponder a la categoría M1 de la clasifi cación vehicular establecida por el RNV, cumplir con las características y requisitos establecidos en dicho reglamento y las normas de carácter nacional y provincial que le resulten aplicables”.
3.2. Se aprecia que el Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece las condiciones para el acceso y permanencia en el servicio de transporte especial de personas, regulando específi camente que el servicio de taxi tiene como objetivo el traslado de personas en vehículos de la categoría M1, imponiendo requisitos técnicos mínimos para los vehículos destinados a este servicio, asegurando que cumplan con las especifi caciones de la normativa nacional y provincial correspondiente. Esto garantiza un transporte público seguro y regulado para los usuarios. 3.3. Igualmente, existía la regulación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, en la Ley N.º 271898, que preveía el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario o auxiliar, como un medio de transporte terrestre. La referida ley especifi caba que los vehículos aptos para el servicio son aquellas unidades de tres ruedas, motorizadas y no motorizadas, especialmente acondicionadas para el transporte de personas o carga. 3.4. En la misma línea, el artículo 10 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-2010-MTC9, dispuso lo siguiente: Artí culo 10.- Características de los vehículos El vehículo menor debe ser de la categoría L5, estar equipado con los dispositivos e instrumentos de seguridad establecidos en el RNV, así mismo, debe cumplir con las demás características que determine la Municipalidad correspondiente sin contravenir los Reglamentos Nacionales. Esta disposición es concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 035-2019-MTC10, que precisa que el vehículo menor no podrá ser de una categoría distinta a la L5, como lo señala el artículo citado. 3.5. En este sentido, la regulación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, como mototaxis, estaba claramente establecida por la Ley N.º 27189, que defi nía a los vehículos aptos para este servicio como unidades motorizadas o no motorizadas de tres ruedas, acondicionadas para el transporte de personas o carga. Además, el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-2010-MTC, regula que los vehículos menores deben pertenecer a la categoría L5, contar con los dispositivos de seguridad requeridos y cumplir con las normativas locales y nacionales correspondientes. Esto asegura que el servicio de mototaxis cumpla con estándares de seguridad y regulación, garantizando un transporte adecuado y controlado para los usuarios. Sobre la disposición cuestionada CUARTO: Para el análisis del caso en concreto, es necesario tener en cuenta la normativa denunciada como inconstitucional e ilegal, la cual es la siguiente: Decreto Supremo que precisa disposiciones sobre el Servicio de Transporte Público de Personas en Vehículos Menores No Autorizados y establece disposiciones sobre el bloqueo de aplicativos y/o páginas web - Decreto Supremo N.º 035-2019-MTC11. […] Artí culo 3.- Bloqueo de aplicativos y/o páginas web que ofrecen el servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5. […] 3.3 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones requiere a los proveedores de servicios de internet el bloqueo de aplicativos y/o páginas web que oferten y/o presten el servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5 desde el día siguiente de recibida la comunicación cursada por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal. 3.4 Los proveedores de servicios de internet notifi cados con el requerimiento tienen la obligación de bloquear los aplicativos y/o páginas web en el plazo señalado por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones. 3.5 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones comunica también a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones para que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, luego de recibido el requerimiento de bloqueo, fi scalice el cumplimiento de la medida. 4.1. Se aprecia que el Decreto Supremo N.º 035-2019- MTC tiene como fi nalidad regular el uso de vehículos para el servicio de transporte público de personas en el Perú, asegurando que solo se utilicen vehículos de las categorías autorizadas, como los de la categoría M1 para taxis y L5 para vehículos menores como mototaxis. El referido decreto responde a la necesidad de garantizar la seguridad de los usuarios y el cumplimiento del marco normativo vigente, prohibiendo el uso de vehículos no autorizados como motocicletas para estos fi nes. Además, establece la intervención del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la supervisión y control de las plataformas digitales que ofrecen estos servicios, a fi n de evitar que se utilicen para actividades que pongan en riesgo la seguridad de las personas. Este esfuerzo busca mantener el orden y la protección de los derechos fundamentales de la persona, asegurando que el servicio de transporte público se realice de acuerdo con las normativas que velan por la integridad y seguridad de los ciudadanos. 4.2. La apelante no niega la ilegalidad del servicio de taxi con vehículos automotores de la categoría L (específi camente con motos lineales). Lo que sostiene en puridad es que la resolución impugnada no aborda lo que entiende es la cuestión principal de proceso, esto es que se otorgue la capacidad a un funcionario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de requerir el bloqueo de páginas web y/o aplicaciones, sin ninguna supervisión o control y menos a través de una norma con rango de ley. 4.3. Al respecto la Sala Superior relieva en el tercer considerando la habilitación que, en efecto, se otorga a través de la norma impugnada a la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones para requerir a los proveedores del servicio de internet los bloqueos cuestionados, señalando además en el sexto considerando lo siguiente: SEXTO: En el mismo sentido, respecto al argumento de que el bloqueo de una página web o de una aplicación debería estar habilitado a través de una norma expresa con rango de ley o a través de una orden judicial, debemos precisar que la Resolución de Co nsejo Directivo N.º 165-2016-CD-OSIPTEL establece en su artículo 13 lo siguiente: “[…] Artículo 13.- Tipos de medidas autorizadas El Operador de Telecomunicaciones puede implementar las siguientes medidas sin autorización previa del OSIPTEL: […] 5. Filtro y/o Bloqueo de Servicios y/o Aplicaciones en cumplimiento de obligaciones contractuales con el Estado o con motivo de una norma específi ca. (…)” Por lo que ciertamente, al señalar la aludida resolución que el fi ltro o bloqueo se puede dar mediante una norma específi ca, consideramos que con ello se ve satisfecha la exigencia legal con la emisión del D.S. N.º 035-2019-MTC, más aún si se tiene presente el desarrollo argumentativo efectuado líneas arriba. 4.4. De acuerdo con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, la Sala Superior concluye que una Dirección (funcionario) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sí se encontraba facultada para implementar medidas sin la autorización previa del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 13 de la Resolución de Consejo Directivo N.º 165-2016-CD-OSIPTEL, que establece que la autoridad competente puede aplicar medidas de fi ltro y/o bloqueo de servicios y/o aplicaciones sin necesidad de la autorización de OSIPTEL, siempre que sea en cumplimiento de obligaciones contractuales con el Estado o en virtud de una norma específi ca. 4.5. Es importante señalar que la resolución citada establece que los principios que garantizan el pleno respeto a la neutralidad de la red son los de libre uso, precaución, equidad y transparencia. En este contexto, el principio de libre uso en los servicios de telecomunicaciones se refi ere al derecho de los usuarios a utilizar dichos servicios sin restricciones, empleando cualquier equipo o dispositivo terminal, siempre que se encuentren dentro de lo lícitamente permitido y accediendo a cualquier protocolo, servicio o aplicación.
4.6. No obstante, de acuerdo con las normativas indicadas en el considerando tercero de la presente resolución, el servicio de taxi en motos lineales no está autorizado ni es apto para el transporte de pasajeros. Por tanto, la realización de tales prácticas resulta ilícita, como también, entonces, la promoción de tales servicios ilícitos a través de aplicaciones y/o páginas web, al ser contrario a la ley y no cumplir con la formalidad exigida por el principio de neutralidad de la red. 4.7. Así también, la apelante indica que la resolución impugnada tiene defi ciencias de motivación, al no realizar un test de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de lo cuestionado. Al respecto la Sala Superior señala lo siguiente: […] En consecuencia, debemos entender que, si bien el demandante alude al principio de neutralidad en la red como un principio constitucional implícito, entendido como: “(…) un principio regulatorio, adoptado por el Perú mediante la Ley Nº 29904 y su reglamento (Decreto Supremo N.º 014-2013-MTC), por el cual se busca proteger el derecho a la libre elección de los usuarios del servicio de acceso a Internet, es decir, el derecho de acceder, de manera legal, a cualquier aplicación, protocolo, servicio o tráfi co disponible en su servicio de acceso a Internet.”6, no es menos cierto, que bajo el sustento o amparo de dicho principio puedan promoverse o fomentarse conductas disvaliosas o ilícitas, pues, frente a ello, está el deber del estado – que implica un interés general y de la colectividad – de promover una adecuada política de seguridad vial, la que se vería seriamente afectada en la medida que la promoción de dichos aplicativos, que favorecen la prestación del servicio de taxi en un vehículo expresamente prohibido o no concebido para ello, implicaría un incremento de accidentes de tránsito. 4.8. Del análisis integral de la sentencia impugnada, se sostiene que la promoción de aplicativos que faciliten el uso de vehículos inapropiados para el transporte público pone en riesgo la seguridad vial, lo cual afecta el bien colectivo; por lo tanto, se aprecia que la Sala Superior establece un balance entre el derecho a la libertad de acceso a internet y las responsabilidades del Estado para proteger la seguridad pública, señalando que, aunque la neutralidad de la red es un principio importante, no debe ser utilizada para justifi car prácticas que pongan en peligro la seguridad ciudadana. Ello es una ponderación sufi ciente, en la línea de no encontrarnos en el análisis de la aplicación de un control difuso, sino de un control concreto sobre la legalidad de la disposición cuestionada. 4.9. De otro lado, la apelante indica que la resolución impugnada usa como fundamentación para su motivación una norma que ya no existe, pues en el fundamento sexto señala que el bloqueo solo debe ser autorizado por norma expresa, conforme la dispuesto en el Reglamento de Neutralidad de Red (Resolución de Consejo Directivo N.º 165-2016-CD- OSIPTEL); sin embargo, la regulación antes referida ha sido modifi cada, ya que el nueve de enero de dos mil veintitrés fue publicada la Resolución N.º 003-2023-OSIPTEL, a través de la cual el nuevo texto es el siguiente: Artículo 13.- Tipos de medidas autorizadas El Operador de Telecomunicaciones puede implementar las siguientes medidas sin autorización previa del Osiptel: […] 5. Filtro y/o Bloqueo de Servicios y/o Aplicaciones en cumplimiento de obligaciones contractuales con el Estado o de actos administrativos emitidos por autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones; o, con motivo de una norma con rango de Ley. 4.10. En este sentido, debe considerarse que la sentencia impugnada, contenida en la resolución número ocho, fue emitida el dos de agosto de dos mil veintidós, fecha en la que se encontraba vigente la Resolución de Consejo Directivo N.º 165-2016-CD-OSIPTEL, desde que tal como lo señala la propia apelante “El 9 de enero de 2023 fue publicada la Resolución N.º 003-2023-OSIPTEL”. Asimismo, se observa que la redacción de la mencionada resolución ocurrió el nueve de enero de dos mil veintitrés, y su publicación en el diario ofi cial El Peruano fue el doce de enero de dos mil veintitrés, por lo que la normativa invocada para resolver el caso resultó pertinente. QUINTO: Por lo demás, la norma cuestionada no niega ni menos afecta la libertad de expresión, en una forma que merezca un examen en el caso concreto, pues es claro que su dictado y aplicación responde, antes bien, a la voluntad estatal de evitar accidentes de tránsito y al cuidado y protección de la salud y la vida de los ciudadanos, por lo que intentar centrar la controversia en temas de aquel nivel y bajo tal contexto, se aleja de la esencia y razón que motivaron el dictado de las normas cuestionadas. SEXTO: En atención a todo lo expuesto, la apelante no ha demostrado que los numerales los numerales 3.3, 3.4 y 3.5 del Decreto Supremo N.º 035-2019-MTC, publicado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, sean inconstitucionales y/o ilegales, por lo que la sentencia apelada ha sido dictada en armonía con los hechos invocados y el derecho a ellos aplicable, por lo que merece ser confi rmada. IV.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto además por el artículo 383º del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria, RESOLVIERON: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha dos de agosto de dos mil veintidós (fojas doscientos cuatro a doscientos nueve), emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular. SEGUNDO: DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante, asociación civil Hiperderecho, con los demandados, Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otro, sobre acción popular. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. De fecha veintitrés de mayo de dos mil trece. Conforme a los artículos 80º y 81º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Fundamento 51 de la Sentencia Nº 0047-2004-AI/TC, expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, el 24 de abril de 2006. (Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley Nº 27971. Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de derecho constitucional. Madrid: Ed. Marcial Pons. Citado en el noveno considerando de la Sentencia recaída en la Acción Popular Nº 12814-2018, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. Publicado el veintidós de abril de dos mil nueve. Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
[…]
3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas: Modalidad del servicio de transporte público de personas prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se otorga a los transportistas mediante una autorización y se presta en el ámbito nacional bajo las modalidades de: transporte turístico, de trabajadores, de estudiantes; en el ámbito regional, además de las modalidades antes señaladas mediante el auto colectivo; y en el ámbito provincial mediante las modalidades señaladas en el ámbito nacional y además mediante el servicio de taxi. Cabe precisar que la Ley N.º 31917 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés en su primera disposición complementaria derogó la Ley N.º 27189, sin embargo, se encontraba vigente a la fecha de interposición de la demanda de acción popular. Publicado en fecha dos de diciembre de dos mil diez Publicado en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve Publicado en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve. W-2393344-2