EXPEDIENTE N.º 32574-2022 LIMA Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés VISTA, la causa número treinta y dos mil quinientos setenta y cuatro guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la empresa demandante RVR AGRO Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil veintidós, que corre a fojas ochenta del expediente digital, contra la sentencia de primera instancia emitida el diez de marzo de dos mil veintidós, que corre a fojas setenta del expediente digital, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: Expediente N.º 01804-2017-0-1401-JR-LA-03, sobre acción contencioso administrativa, seguida por RVR AGRO Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. - Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, obrante en fojas diecinueve y siguientes del expediente digital, el Tercer Juzgado de Trabajo de la sede Santa Margarita de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró infundada la demanda interpuesta por la empresa RVR AGRO Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en contra de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, sobre nulidad total de la Resolución Directoral N.º 065-2017-GORE-ICA-DRTPE de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que confi rmó en parte la Resolución Sub Directoral N.º 017-2016-SDI-ICA, expedida por la Sub Dirección de Inspecciones Generales, Seguridad, Higiene Ocupacional y Asesoría del Trabajo emitida el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que impone a la mencionada empresa, una sanción de multa ascendente a S/.266,150.00 soles, por infracción a las normas socio laborales de seguridad y salud en el trabajo. - Apelada que fue la citada sentencia, la Primera Sala Civil del distrito judicial en mención, mediante sentencia de vista de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, cuya copia obra inserta a fojas trece del expediente digital, resolvió confi rmar la sentencia apelada. - Interpuesto el respectivo recurso de casación, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto califi catorio de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, que obra a fojas nueve del expediente digital, lo declara improcedente. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito de fojas treinta y uno y siguientes, la empresa demandante RVR AGRO Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, interpone demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad total de la Casación laboral Nº. 6894-2019-Ica de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que su decisión no se encuentra
motivada, al no haber efectuado un análisis sobre la infracción normativa del artículo 10.1 del Decreto Supremo N.º 019- 2006-TR, que fue alegada tanto en sede administrativa como judicial, por ello, solicita que dicha casación debe ser declarada nula, al no haber respetado el derecho al debido proceso adjetivo. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diez de marzo de dos mil veintidós, que obra a fojas setenta del expediente digital, declara improcedente la demanda de amparo incoada por RVR AGRO Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sosteniendo que, los hechos expuestos no se encuentran dentro del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas ochenta del expediente digital, la demandante acude en apelación para solicitar que se anule o se revoque la resolución recurrida y reformándola se declare fundada la demanda de amparo, ya que, según refi ere, la sentencia impugnada adolece de vicios de motivación, al no haber emitido pronunciamiento alguno, sobre la omisión en la que ha incurrido la Sala Suprema, en relación a la aplicación del artículo 10.1 del Decreto Supremo N.º 019-2006-TR. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través del recurso de apelación; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, en contrasentido a lo resuelto por la primera instancia, o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad. CONSIDERANDO: Primero. Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307) en su artículo 1º enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Tercero. Por otro lado, el artículo 9º del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200º, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7º, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cuarto. Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Quinto. Pronunciamiento sobre el caso concreto Para el caso de autos, debe tenerse presente que, uno de los contenidos que forman parte del debido proceso, es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Carta Política, que asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. Sexto. De los agravios de apelación formulados por la empresa recurrente, este Colegiado advierte que estos se centran fundamentalmente en alegar que la resolución cuestionada (sentencia de primera instancia) habría vulnerado la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no ha tomado en cuenta que la resolución casatoria, no se pronunció sobre artículo 10.1 del Decreto Supremo N.º 019- 2006-TR. Igual discrepa de lo resuelto en las instancias de mérito. Sétimo. Al respecto, si bien la recurrente denuncia vicios en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República emitido en el proceso ordinario N.º 01804-2017; sin embargo, analizado el medio impugnatorio, se establece que los argumentos, están orientados a que en sede constitucional, se revoque lo allí decidido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Decreto Supremo N.º 019-2006-TR y con ello lograr un pronunciamiento de fondo favorable a sus intereses; no obstante, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2298-2005-PA/TC (fundamento cuarto), el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la aplicación de una determinada norma se ha efectuado, máxime si como ocurre en el presente caso, los alegatos esgrimidos por la recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. Octavo. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación contenida en la resolución casatoria expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se colige que fue objeto de análisis cada una de las causales denunciadas en dicho recurso, expresando de manera puntual los argumentos en que se sustentaron, procediendo fi nalmente a califi car el recurso de casación interpuesto, como improcedente, al no cumplir con el requisito exigido en el inciso 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, explicando sus razones de tal decisión. En ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la empresa apelante propone con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo que corresponde ser decididos dentro del proceso ordinario, con los cuales, como se ha señalado, la recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que en su momento fue objeto de evaluación y decisión en el proceso contencioso administrativo y que ha sido resuelto en defi nitiva por la Corte Suprema de Justicia de la República, que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este
constitucional en una vía para volver a discutir el fondo de la controversia; por ello, lo alegado en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que, como se ha dicho supondría
reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. Noveno. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, dictada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confi rmada. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23º inciso b), y 52º del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco del diez de marzo de dos mil veintidós, corriente a fojas setenta del expediente digital, dictada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por la empresa RVR AGRO Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA CARTOLIN PASTOR DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2293448-7