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Amparo

Amparo 44725-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
44725-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-08-30
Edición
3851

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 44725-2022 LIMA Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Minera Titán del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y siete del expediente judicial digital - No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diez de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y nueve del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta del expediente judicial digital - No Eje, Minera Titán del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, a fi n de que se revoque el auto califi catorio del recurso de casación N° 11051-2020- Lima, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, y se reponga las cosas al estado anterior a la violación; además, que la referida Sala vuelva a pronunciarse con arreglo a ley. Centralmente alega la supuesta vulneración de la tutela procesal efectiva, que comporta el debido proceso. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diez de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y nueve del expediente judicial digital - No Eje, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: • Que la demanda de amparo contra resolución judicial fue presentada cuando había vencido el plazo para interponerla, pues su demanda fue presentada el veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno y la resolución que cuestiona es del diecinueve de mayo del dos mil veintiuno; por lo que, el plazo de los treinta días hábiles habría transcurrido en exceso. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha treinta de junio del dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y siete del expediente judicial digital - No Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que:

• Que la afectación se produjo con la cobranza coactiva de lo resuelto en el auto califi catorio del recurso de casación N° 11051-2020, supuesto distinto al de la condición de fi rme que debía tener la resolución a impugnarse. • No resulta aplicable al caso en concreto que se adjunte la cédula de notifi cación de la resolución fi rme a impugnar, puesto que el supuesto en el que se encuentra para interponer la acción es en la oportunidad en que se produce la afectación del derecho fundamental. • Por lo expuesto, no resultaría admisible el recorte del derecho que le asiste para que se revoque el auto califi catorio de casación que afectó su derecho al debido proceso. III. CONSIDERANDO: Primero.- El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia4. Segundo.- Análisis del caso en concreto 2.1. Mediante escrito de demanda de amparo se solicita se revoque el auto califi catorio del recurso de casación N° 11051-2020-Lima, de fecha diecinueve de mayo del dos mil veintiuno, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente; y se reponga las cosas al estado anterior a la violación; además, que la referida Sala vuelva a pronunciarse con arreglo a ley. 2.2. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha diez de junio de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo centralmente que la presente demanda de amparo había vencido el plazo para interponerla, véase: “(…) 3.8. Así las cosas, este Colegiado advierte que el recurrente no ha cumplido con adjuntar el cargo de notifi cación de la resolución cuestionada, a efecto de verifi car si la demanda se encuentra o no dentro del plazo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, es pertinente señalar que de la revisión de la demanda y anexos no se advierte cual es el número del expediente en el proceso ordinario con el fi n de efectuar la Consulta de Expedientes Judiciales del Sistema Informático del Poder Judicial (SIJ) y así agotar los mecanismos internos en salvaguarda del derecho a la tutela procesal efectiva del demandante. 3.9. En consecuencia, al no haber cumplido el abogado de la parte demandante con adjuntar el cargo de notifi cación de la referida resolución (Casación Nº 11051-2020-Lima), conforme a lo ordenado en el fundamento 9 de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05590-2015-PA/TC, se determina, que la demanda de amparo ha sido presentada fuera del plazo de los 30 hábiles que establece el Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese contexto, habiendo presentado su demanda con fecha 24 de noviembre de 2021, según se verifi ca del sello de recepción del Centro de Distribución General (CDG), que resulta razonable tener por transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a que la resolución casatoria cuestionada data del 19 de mayo de 2021. 3.10. En tal sentido, se concluye que la presente demanda de amparo contra resolución judicial fue presentada cuando había vencido el plazo para interponerla, a pesar de que no se trata de un acto continuado, ni de ninguna omisión, sino, como lo precisa la norma procesal, se tiene que interponer la demanda cuando ha quedado fi rme, computándose el plazo de prescripción desde que le fue notifi cado al demandante dicha resolución. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme al artículo 7º inciso 7) del citado Código, al haber sido presentada manifi estamente en forma extemporánea”. 2.3. Contra la resolución supra, la parte demandante formuló recurso de apelación sosteniendo esencialmente que no le resulta aplicable que la resolución a impugnar quede fi rme, puesto que se encuentra en un supuesto distinto a considerar para la interposición de la acción de amparo, el cual está referido a la oportunidad en que se produjo la afectación del derecho fundamental. 2.4. Sobre el particular, es preciso mencionar el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que ha dispuesto que el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Asimismo, el inciso 7 del artículo 7º del referido cuerpo normativo ha establecido que no proceden los procesos constitucionales, en este caso el amparo, cuando ha vencido el plazo para su interposición. Al respecto, el Tribunal Constitucional, refi ere: “(…) el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del

proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo

para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”5. Véase el artículo 45º: “Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es

de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. (…)”. 2.5. En ese sentido, el amparista comete un error al sostener que en su caso no le resulta aplicable que la resolución denunciada deba tener la condición de fi rme, puesto que el referido artículo 45º expresamente señala que, para cuestionar, a través de un proceso de amparo, una resolución judicial más allá del plazo que ha establecido para su interposición y los supuestos para el cómputo del plazo, dicha resolución debe tener la condición de fi rme; es decir, cuando se hayan agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro de un proceso ordinario; por lo que, a pesar de encontrarse en algún supuesto del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional es requisito indispensable que la resolución denunciada haya adquirido la condición de fi rme. 2.6. Otro de los alegatos de la parte accionante, está referido a que la afectación a sus derechos se habrían producido con la cobranza coactiva de lo resuelto en el auto califi catorio, supuesto que se encontraría previsto en el artículo 45º, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que, el plazo no se habría vencido; sin embargo, hace referencia a un proceso de cobranza coactiva que no es parte del proceso ordinario, puesto que este está referido a un proceso contencioso administrativo, en el que se pretendía la nulidad de una resolución administrativa; por lo que, no se encuentra relación entre la supuesta afectación con la resolución que denuncia en el presente proceso de amparo, pues de esta no se ha originado la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales; por tanto, no le resulta aplicable el supuesto regulado en el artículo 45º, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.7. En consecuencia, este Supremo Tribunal al constatar de la revisión de la Consultas de Expedientes Judiciales del Sistema Informático del Poder Judicial (SIJ), que la resolución de vista cuestionada fue notifi cada a la ahora demandante en su casilla electrónica en fecha veinticuatro de junio del dos mil veintiuno, siendo que la fecha de interposición de la demanda, es de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se concluye que ha vencido el plazo de treinta días para su interposición. 2.8. En este orden de juicios, no yerra la Sala al considerar que ha vencido el plazo para la interposición de la demanda de amparo. Tercero.- En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diez de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y nueve del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Minera Titán del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 05045-2022-PA/TC, fundamento jurídico 3. W-2317262-28

Fallos citados

03943-2006-PA/TC · 05590-2015-PA/TC

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