EXPEDIENTE N° 7148-2024 LIMA Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE; y, CONSIDERANDO:
Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 19 de septiembre de 20231 formulado por GIDA Computer Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 23 de agosto de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda GIDA Computer Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha 19 de junio de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad del auto contenido en la Resolución N° 06, de fecha 20 de marzo de 2023, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través del cual se declaró improcedente su recurso de casación; y ii) se emita nueva resolución judicial que estime dicho recurso. Para tal efecto, alegó que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y a la defensa. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 04 de fecha 23 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que, en el presente caso, el auto contenido en la Resolución N° 06, de fecha 20 de marzo de 2023 (materia de impugnación), surtió efectos, en forma inmediata, a partir de su notifi cación electrónica a la ahora amparista, de ahí que al haber sido notifi cada el 12 de abril de 2023, e interpuesta la presente acción de amparo el 19 de junio de 2023, es evidente que ha vencido en exceso el plazo de treinta (30) días hábiles para acudir a la sede constitucional, establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ende, concluyó que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 7 del artículo 7 del citado texto normativo procesal. 2.3. Recurso de Apelación GIDA Computer Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a. La sentencia apelada, irregular en el devenir procesal, violenta gravemente el derecho al debido proceso, y merma el derecho de defensa y contradicción que le asiste. b. La referida sentencia es arbitraria, ya que desestima la protección de sus derechos de acceso a la justicia y de defensa, pese a que solicitó la tutela constitucional, conforme a lo regulado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. c. Hay un error de derecho al interpretar el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que debe diferenciarse dos tipos de resoluciones fi rmes, a saber, las que requieren ejecución y las que no lo requieren. d. Fue notifi cado con la devolución de los autos mediante la Resolución N° 13, de fecha 3 de mayo de 2023, a través de la cual, el Primer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió que se cumpla con lo ejecutoriado en el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 03939-2019-1801-JR-CI-33, siendo dicha resolución notifi cada el 4 de mayo de 2023, de ahí que la presentación de su demanda, se encuentra dentro del plazo que prescribe el artículo 45 del Nuevo Código Procesal. e. No es cierto que el auto contenido en la Resolución N° 06 (auto de improcedencia), cause efectos inmediatos con su notifi cación a la casilla electrónica. f. La Sala Superior interpreta erróneamente el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Condigo Procesal Constitucional, usando el criterio jurisprudencial de una norma derogada que no es aplicable al presente caso, siendo que dicho precepto normativo establece que el plazo se inicia a contabilizar cuando la resolución queda fi rme. g. La resolución judicial cuestionada no es una que tenga la calidad de fi rme, pues dicha condición se verifi ca con la notifi cación de la Resolución N° 13, de fecha 3 de mayo de 2023, ya que la primera necesita de una actuación para su cumplimiento, dar fi n a la doble instancia y resulte ejecutable. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. Podemos reafi rmar entonces que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. 3.4. Cabe anotar que, en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se establece: “Artículo 45.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 3.5. Por su parte, el artículo 7 inciso 7 del mismo cuerpo legal, señala lo siguiente: “Artículo 7°. - No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. (resaltado agregado). 3.6. De este marco normativo, concluimos que el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial es de treinta (30) días hábiles computables desde el día siguiente en que se notifi ca la resolución que tiene la condición de fi rme y que permite acudir a la justicia constitucional en búsqueda de tutela. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 7 numeral 7 de la nueva normativa procesal constitucional, establece taxativamente que, si la demanda se presenta fuera del plazo antes mencionado, la misma corresponde ser declarada improcedente. 3.7. Por último, cabe resaltar que la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una
resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3.8. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento tercero de la sentencia emitida en el Expediente N° 04202-2013-PA/TC, de fecha 28 de enero de 2014, ha señalado lo siguiente: “Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)” (énfasis nuestro). Cuarto: Absolución de agravios 4.1. Como puede observarse, los agravios propuestos por la apelante buscan cuestionar, principalmente, la fi rmeza del auto contenido en la Resolución N° 06, de fecha 20 de marzo de 2023, a través del cual se declaró la improcedencia del recurso casatorio que interpuso en el proceso subyacente, alegando que el mismo no puede ser ejecutado sin mediar una resolución judicial que lo disponga, la cual, a su criterio, recaería en la Resolución N° 13, de fecha 3 de mayo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, ello con la fi nalidad de establecer que el plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe ser contabilizado a partir de la notifi cación de esta última, y no desde la notifi cación del auto impugnado a través de la presente acción de amparo. 4.2. De los recaudos del proceso tramitado en el Expediente N° 03939-2019-1801-JR-CI-33, se tiene que el auto contenido en la Resolución N° 06, de fecha 20 de marzo de 2023, al declarar la improcedencia del recurso casatorio interpuesto por la ahora amparista, constituye una resolución con carácter de fi rme, toda vez que contra ella no cabe la interposición de medio impugnatorio alguno, al haberse agotado todos los recursos que prevé la ley correspondiente a la materia debatida en el proceso subyacente. Siendo así, el referido auto, en puridad, contenía un mandato fi nal que no era susceptible de impugnación, teniendo, por tanto, la calidad de fi rme. 4.3. Establecida la fi rmeza del referido auto, y estando a que el mismo es –en estricto– el objeto de impugnación de la presente acción de amparo, este Supremo Colegiado constata que dicha resolución judicial le fue notifi cada a la empresa demandante con fecha 12 de abril de 2023, tal como aparece del cargo de notifi cación4 que obra en el expediente judicial digital, mientras que la demanda de autos fue interpuesta el 19 de junio de 2023, conforme se corrobora del cargo de ingreso de expediente5, en consecuencia, al haber adquirido fi rmeza el referido auto en la mencionada fecha, el plazo de treinta (30) días hábiles para interponer la presente acción de amparo se encontraba vencido a la fecha de su presentación; es decir, la demanda se interpuso extemporáneamente, de ahí que corresponde declarar su improcedencia. 4.4. Siendo así, los agravios formulados por la recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 7 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 23 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por GIDA Computer Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 94 del expediente judicial digital. Página 86 del expediente judicial digital. Página 33 del expediente judicial digital. Página 38 del expediente principal. Página 3 del cuaderno de casación. W-2469117-146 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES
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