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Amparo

Amparo 3359-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
3359-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-04-21
Edición
4295
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

dar inicio a la ejecución forzada. Asimismo, si bien mediante la Resolución N° 07 de fecha 04 de noviembre de 2021, se declara improcedente la devolución de cédulas del demandante y mediante la Resolución N° 08 de fecha 13 de enero de 2022, se rechaza la apelación contra aquella por considerar que este no es parte del proceso; dicho extremo fue consentido por el demandante al no interponer oportunamente un recurso de queja de conformidad con el artículo 401 del Código Procesal Civil. De ahí que, ante el consentimiento del demandante, es que se prosigue a continuar con la fase de ejecución del proceso en los términos de la sentencia fi rme; es decir, del pronunciamiento de fondo. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la tu

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 3359-2024 AREQUIPA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número tres mil trescientos cincuenta y nueve – dos mil veinticuatro - Arequipa, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandada Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha 06 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 062 de fecha 04 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la demanda que contiene la pretensión de amparo en contra de la resolución judicial interpuesta por el demandante Servicios Médicos Daniel Alcides Carrión Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en contra del Poder Judicial. En consecuencia, nulo todo lo actuado en el expediente Nº 02442-2020-0-0401-JR-LA-08 desde la califi cación de la demanda. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Servicios Médicos Daniel Alcides Carrión Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha 15 de junio de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, a fi n de que, se ordene al Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se abstenga de notifi car a su representada con actuados del expediente Nº 02442-2020-0-0401-JR-LA-08 por no ser parte procesal en dicha causa. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que, con fecha de noviembre de 2020 se presentó una demanda laboral ante el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, en dicha demanda se admite a trámite un proceso de desnaturalización de contratos, pago de benefi cios económicos, pago de subsidio por lactancia y entrega de certifi cado de trabajo en contra del Centro Médico Daniel Alcides Carrión E.I.R.L., asimismo, precisa que, en dicho proceso, el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo notifi ca al recurrente los diferentes actuados propios de un proceso judicial; sin embargo, se advierte, que el emplazado conforme se ha señalado es el Centro Médico Daniel Alcides Carrión E.I.R.L., y no el recurrente cuya denominación jurídica es Servicios Médicos Daniel Alcides Carrión E.I.R.L., de manera que, al no ser parte del proceso, se procede a la devolución de los diferentes actuados; sin embargo, a pesar de que el recurrente no forma parte del proceso judicial contenido en el expediente Nº 02442-2020-0-0401-JR-LA-08; no obstante, continúan remitiendo notifi caciones al domicilio fi scal, a pesar que el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo reconoce que el recurrente no es parte procesal en el referido proceso. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución N° 064 de fecha 04 de setiembre de 2023, declaró fundada la demanda que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial interpuesta por el demandante Servicios Médicos Daniel A. Carrión E.I.R.L., representado por Rogelio Fortunato Núñez Díaz, en contra del Poder Judicial representado por su Procurador Público. En consecuencia, nulo todo lo actuado en el expediente Nº 02442-2020-0-0401-JR-LA-08 desde la califi cación de la demanda; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: 2.4. Se debe tener en cuenta que, en el acto de la audiencia del presente proceso constitucional, el representante de la demandada, Rogelio Fortunato Núñez Diaz, ha reconocido que la demandante en el proceso laboral, Rosa Pumaleque Cansaya, efectivamente trabajó en la entidad que representa, pero que existió error al demandar a su representada, pues la consideró como Centro Médico Daniel Alcides Carrión E.I.R.Ltda., cuando en realidad se trata de Servidos Médico Daniel Alcides Camón E.I.R.Ltda., hecho que puso en conocimiento en el trámite del proceso, pero que no fue oportunamente atendido por el juzgado y, por el contrario, denegó su intervención, precisando que se trata de un tercero que no tiene legitimidad para actuar en la causa, hecho que afecta sus intereses, puesto que no se le permitió defenderse ni impugnar la sentencia y demás resoluciones expedidas en la causa 02442-2020-0-0401-JR-LA-08 2.5 Así, expuestos los hechos se advierte que se ha limitado el derecho de defensa del accionante y derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque, efectivamente, no se le permitió defenderse de los cargos imputados, ofrecer prueba ni impugnar la sentencia.

Si bien es cierto que en la presente demanda constitucional solo se impugna la Resolución número doce, que dispone la ejecución forzada, en rigor, la afectación constitucional es desde la emisión de la primera resolución (que coloca como obligado a tercera persona: Centro Médico, cuando debió ser Servicios Médicos), por lo que, aplicando el principio de suplencia de queja defi ciente, es que debe retrotraerse el proceso laboral hasta el momento de la afectación de los derechos constitucionales de la parte, cuidando, también, evitar afectar los derechos laborales que podría tener la demandante de aquel proceso. 3. Recurso de apelación El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha 06 de setiembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente los siguientes agravios: a) Refi ere que, en el proceso de amparo seguido por Rogelio Fortunato Núñez Díaz contra el Poder Judicial, el actor planteó la existencia de una afectación de su derecho al debido proceso señalando que, mediante la Resolución N° 12 de fecha 26 de mayo de 2023 se dispuso “dar inicio a la ejecución forzada” en el Expediente Nº 02442-2020-0-0401-JR-LA-08; asimismo, el demandante argumenta que la ejecución forzada de un proceso le afecta directamente, a pesar de no ser parte del mismo, situación que fue reconocido por el juez demandado mediante la Resolución Nº 08 del 13 de enero de 2022. b) Manifi esta que, respecto a lo resuelto por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, es criterio de esta Procuraduría, que tales consideraciones implican un menoscabo al principio del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, siendo que lo decidido por el juez de amparo de primera instancia no cuenta con la motivación sufi ciente, incurriendo además en graves vicios de incongruencia; puesto que, el A-quo, señala que el juzgado demandado actuó de forma incongruente, señalando que por un lado le deniega la posibilidad de devolver cédulas de notifi cación y la posibilidad de interponer recurso de apelación (Resoluciones N° 7 y N° 8 respectivamente); sin embargo, sigue notifi cándolo con las resoluciones del proceso precedente y requiere su cumplimiento (Resolución N° 12). c) Señala que, ante lo expuesto, es importante destacar que el análisis de la Sala Civil es manifi estamente incompleto, toda vez que, independientemente de la afectación que se esté alegando, las reglas procesales del proceso de amparo exigen que, en cuyo caso se cuestionase una resolución judicial, esta debe ser de carácter fi rme. Es decir, que deben estar en un estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, solo cabría cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional (STC Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 7). La fi rmeza de la resolución judicial es, pues, una exigencia que determina el interés para obrar del demandante, lo que condiciona la existencia de una relación procesal válida. Asimismo, precisa que, según el petitorio de la demanda, el amparo va dirigido contra la Resolución N° 12 del 26 de mayo de 2023, la cual tampoco fue impugnada oportunamente. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional es claro al determinar que, cuando una resolución judicial es materia de cuestionamiento a través de una demanda constitucional, esta debe tener la calidad de fi rme y, la decisión contenida en ella no puede haber sido consentida por el demandante (Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo). IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; de manera que, solicita se ordene al Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se abstenga de notifi car a su representada con actuados del expediente Nº 02442-2020-0-0401-JR-LA-08 por no ser parte procesal en dicha causa. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

(Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, de acuerdo con los fundamentos expuestos en su recurso de apelación de este proceso de amparo, la parte demandada, señala que el juzgado demandado actuó de forma incongruente, señalando que por un lado le deniega la posibilidad de devolver cédulas de notifi cación y la posibilidad de interponer recurso de apelación; sin embargo, sigue notifi cando con las resoluciones del proceso y requiere su cumplimiento conforme se advierte de la Resolución Nº 12 de fecha 26 de mayo de 2023, que resuelve dar inicio a la ejecución forzada. Asimismo, si bien mediante la Resolución N° 07 de fecha 04 de noviembre de 2021, se declara improcedente la devolución de cédulas del demandante y mediante la Resolución N° 08 de fecha 13 de enero de 2022, se rechaza la apelación contra aquella por considerar que este no es parte del proceso; dicho extremo fue consentido por el demandante al no interponer oportunamente un recurso de queja de conformidad con el artículo 401 del Código Procesal Civil. De ahí que, ante el consentimiento del demandante, es que se prosigue a continuar con la fase de ejecución del proceso en los términos de la sentencia fi rme; es decir, del pronunciamiento de fondo. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante porque no se le permitió ejercer acciones fundamentales en el proceso. Específi camente, se le impidió defenderse de los cargos, presentar pruebas para su descargo e impugnar la sentencia emitida en su contra. Estas omisiones constituyen una limitación grave a las garantías del debido proceso. El derecho de defensa es un pilar fundamental del debido proceso en cualquier sistema legal. Su violación genera indefensión y puede acarrear la nulidad de todo el procedimiento, ya que impide que el caso se resuelva de manera justa y equitativa. 3.6. En tal sentido, esta Sala Suprema considera que la decisión de la Sala Superior de amparo se encuentra debidamente fundamentada y es conforme a derecho. La afectación de derechos fundamentales no nace con el acto de ejecución, sino que se inicia desde el vicio original en la primera resolución, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa al imponer una obligación a un sujeto de derecho distinto al que correspondía. La resolución de ejecución forzada (número doce) es simplemente la consecuencia material y la consumación de dicho acto lesivo previo, por lo que el proceso constitucional debe retrotraerse a la fuente del error para garantizar la tutela efectiva. 3.7. Es por ello que, esta Sala Suprema observa que la sentencia de primera instancia se encuentra correctamente fundamentada, ya que analizó de manera integral el proceso subyacente y determinó con precisión el momento en que se vulneró el derecho de defensa y el derecho a la tutela jurisdiccional. En esta línea en el numeral 2.4 de la apelada se precisa que el representante de la demandada ha reconocido que la actora en el proceso laboral trabajó en la entidad que representa, pero que existió error al demandar a su representada, pues la consideró como Centro Médico Daniel Alcides Carrión Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuando en realidad se trata de Servicios Médicos Daniel Alcides Carrión Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, lo que se puso en conocimiento en el proceso pero no fue atendido. 3.8. Pues bien, habiéndose establecido que los agravios de la apelación formulada por el Procurador Público del Poder Judicial no enervan lo resuelto en la sentencia apelada, esta Sala Suprema considera que corresponde confi rmar la misma. V. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 06 de fecha 04 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Servicios Médicos Daniel Alcides Carrión Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre demanda constitucional de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Juan José Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 84 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 69 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 30 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 69 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2505643-6

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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