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Cumplimiento

Cumplimiento 1200/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIACita 1 fallos
Expediente
1200/2023
Sentencia
1200/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2023-12-14
Edición
3675
Demandante
Don Elmo Dupis Juwag contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 1200/2023

EXP. N° 03520-2023-PC/TC

AMAZONAS ELMO DUPIS JUWAG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmo Dupis Juwag contra la resolución de fojas 163, de fecha 17 de agosto de 2023, expedida por la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 28 de marzo de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, con el objeto de que se cumpla el artículo 4 de la Ley 31131, que establece que, desde su entrada en vigencia, los contratos administrativos de servicios (CAS) son de carácter indefi nido, motivo por el cual no pueden ser despedidos y solo por causa justa debidamente comprobada se procederá al cese; y que, en consecuencia, se formalice la contratación del actor con un CAS indefi nido en el cargo de empadronador y digitador del Padrón Nominal. Alega que ha laborado para la demandada desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante CAS, y que a la vigencia de la citada ley ya tenía más de dos años de labores, por lo que solicitó a la demandada su contratación a plazo indeterminado, lo que no se habría ejecutado1. El Juzgado Mixto, Penal, Unipersonal de Condorcanqui, con fecha 17 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda2. Y, con fecha 31 de mayo de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que no está acreditado que el actor haya ingresado por concurso público; que a la fecha ya no labora en la citada municipalidad; y que la norma cuyo cumplimiento se solicita fue declarada inconstitucional en parte por el Tribunal Constitucional3. La Sala superior revisora confi rmó la resolución apelada alegando que la norma cuyo cumplimiento se exige fue declarada inconstitucional, por lo que no está vigente4. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que según el auto de aclaración del Expediente 00013-2023-PI/TC no se ha declarado la inconstitucionalidad en su totalidad de la Ley 31131 y que el mandato cuyo cumplimiento se reclama está vigente5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir el artículo 4 de la Ley 31131 y que, en consecuencia, se formalice la contratación del actor con un CAS indefi nido en el cargo de empadronador y digitador del Padrón Nominal de la municipalidad demandada. Alega que ha laborado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante CAS y que a la vigencia de la citada ley ya tenía más de dos años de labores, por lo que debiera ser considerado con un CAS indeterminado. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento que obra a fojas 7, el recurrente ha acreditado que cumplió el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra

cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el caso concreto la norma cuyo cumplimiento se exige establece que lo siguiente: Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refi ere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefi nido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. (*) Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confi anza. (*) (*) Segundo párrafo declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Expediente N° 00013-2021-PI/TC, publicado el 19 diciembre 2021. (*) De conformidad con el Numeral 2.4 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 060-2021, publicada el 2 julio 2021, se exceptúa, excepcionalmente, al Ministerio del Interior de lo dispuesto en el presente artículo. El citado Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de agosto de 2021. (**) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 000113-2021-SERVIR-PE, publicada el 1 julio 2021, se formaliza el acuerdo de Consejo Directivo adoptado en la sesión Nº 020-2021, mediante el cual se aprobó como opinión vinculante, relativa a la aplicación y alcances del presente artículo, el cual como anexo forma parte de la citada resolución. 5. Asimismo, en la Disposición Complementaria Modifi catoria de la citada Ley se estableció lo siguiente: ÚNICA. Modifi cación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057 Modifícanse los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos: Artículo 5.- Duración El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia. 6. En este sentido, Servir, conforme a la Resolución 000113-2021-SERVIR-PE, aprobó como opinión vinculante el Informe Técnico 1470-2021-SERVIR-GPGSC, que establece lo siguiente: Asimismo, debe interpretarse en concordancia con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, modifi cado por la Única Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley N° 31131. De modo que aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefi nido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma, en concordancia con lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR- GPGSC2. 7. De lo expuesto claramente se deduce que lo pretendido está sujeto a condición, pues para considerar que al actor adquirió la condición de contratado a plazo indeterminado debía cumplir la condición de que no realizara labores de necesidad transitoria o de suplencia, análisis que no es posible realizar mediante el proceso de cumplimiento, peor aún si el actor suscribió contratos administrativos de servicios ocasionales en varios periodos laborales6. 8. Por esta razón, la presente demanda debe declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA F. 1 F. 96 F. 106 F. 163 F. 172 FF. 12-31 y 37-46 W-2241653-155

Fallos citados

00013-2023-PI/TC

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