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Amparo

Amparo 01654-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
01654-2014-PA/TC
Sentencia
548/2021
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2021-10-14
Edición
3234
Demandante
Don Víctor Alberto Pasquel Bustillos contra la resolución

Parte resolutiva

declarar FUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01654-2014-PA/TC. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto. Los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa (quien votó en fecha posterior) emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar improcedente la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 548/2021

EXP. N.° 01654-2014-PA/TC

HUÁNUCO VÍCTOR ALBERTO PASQUEL BUSTILLOS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01654-2014-PA/TC. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto.

Los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa (quien

votó en fecha posterior) emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar improcedente la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alberto Pasquel Bustillos contra la resolución de fojas 183, de fecha 27 de enero de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se declaren nulos (i) el auto calificatorio (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco), de fecha 6 de junio de 2012 (f. 9), mediante el cual se declaró improcedente el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de vista; (ii) la sentencia (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco), de fecha 6 de junio de 2012 (f. 13), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios (Codacun) y, por tanto, dispuso la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda sobre reposición laboral ordenándose que el juez de la causa tramite dicho proceso en la vía contencioso administrativo. Asimismo, solicita que su demanda de nulidad de despido y sus respectivas pretensiones accesorias acumuladas originariamente sean declaradas fundadas y, por tanto, se ordene a la universidad emplazada su reposición en el centro de trabajo. Alega la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Manifi esta que el auto califi catorio del recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de vista (Cas. Lab. 2530- 2011 Huánuco) no motiva adecuadamente la improcedencia de este, pues dicha resolución se limita a señalar que se pretende hacer un reexamen de hechos y pruebas y de su subsunción en la normatividad aplicable, obviando responder el cuestionamiento relativo a que su procedimiento de despido debió efectuarse al amparo de lo dispuesto en los artículos 31º y 32º del D.S. N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del D. Leg. N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y no bajo el procedimiento establecido en el artículo 158º del Estatuto de la universidad demandada y en el artículo 32º inciso j) de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria. Por otro lado, en cuanto a la sentencia (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco) que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Codacun, anulando todo lo actuado y ordenando al juez de la causa que tramite la demanda en la vía contencioso administrativa;

sostiene que la misma contradice el pronunciamiento del Tribunal Constitucional adoptado en el Expediente N.º 8009-2006-PA, en el cual se determinó que la demanda debía ser adecuada a la vía del proceso ordinario laboral y no al contencioso administrativo, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 54º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, a los profesores de las universidades privadas les es aplicable la legislación laboral de la actividad privada y que la falta atribuida a su persona se encontraba establecida en el artículo 25º inciso a) del D.S. N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del D. Leg. N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2013 (f. 26), declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que lo que el recurrente pretende es que se revise lo resuelto a través de las resoluciones casatorias cuestionadas, lo que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Sala revisora confi rmó la apelada por el mismo fundamento.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de admisibilidad

de fecha 1 de junio de 2016, dispuso notifi car de la demanda y del recurso de agravio constitucional al Codacun, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa alegue lo que juzgue conveniente, y así poder emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

FUNDAMENTOS

§.1. Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declaren nulos el auto califi catorio (Cas. Lab. 2530- 2011 Huánuco), de fecha 6 de junio de 2012, a través de la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; así como la sentencia (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco), de fecha 6 de junio de 2012, a través de la cual declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Codacun en el proceso que siguiera contra este, sobre nulidad de despido. Alega la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Asimismo, solicita que se declare fundada su demanda de nulidad de despido, con sus respectivas pretensiones accesorias, acumuladas originariamente, y se ordene a la Universidad de Huánuco su reposición en el centro de trabajo. §.2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (STC N.º 1230-2002-HC, F.J. 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (STC N.º 8125-2005-HC, F.J. 10). 4. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (STC N.º 0728-2008-PHC, F.J. 7). §.3. Sobre el auto califi catorio del recurso casatorio (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco) 5. En cuanto al auto califi catorio del recurso casatorio (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco), de fecha 6 de junio de 2012, obrante a fojas 9, el Tribunal observa que este contiene una motivación insufi ciente de cara a justifi car la improcedencia del recurso de casación planteado por el recurrente en el proceso laboral subyacente. 6. En efecto, en el considerando cuarto de la resolución en cuestión, la Sala Suprema describe las infracciones normativas alegadas, precisando que el recurrente denuncia: a) Aplicación indebida de las normas del procedimiento administrativo disciplinario, previstas en el artículo 158º del Estatuto de la Universidad demandada y en el artículo 32º inciso j) de la Ley Universitaria Nº 23733; denuncia que el Ad quem al expedir la resolución objeto del presente recurso categóricamente sostiene que el despido del demandante se habría producido a consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario tramitado mediante el Expediente Administrativo N˚ 21354-2005-CODACUN y de conformidad a las normas del Estatuto de la Universidad demandada (artículo 158) y de la Ley Universitaria – Ley N˚ 23733 (artículo 32 inciso j), mas no se habría producido a consecuencia de un despido nulo previsto en el artículo 29 inciso c) del Decreto Supremo N˚ 003-97-TR, razón por la que según el criterio del Ad quem el procedimiento formal de despido es correcto y se encuentra arreglado a Ley; b) Interpretación errónea del artículo 29º inciso c) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; señala que la resolución objeto del presente recurso ha interpretado erróneamente los alcances del artículo 29 inciso c) del Decreto Supremo N˚ 003-97-TR, al señalar que el despido se ha producido como consecuencia de la sanción disciplinaria que se le impusiera por comisión de falta grave; mas no existe relación directa entre el proceso de amparo que interpuso contra la demandada y su despido. Pues, esta interpretación resulta completamente errónea e inconsistente, ya que existe reiteradas jurisprudencias que establecen que ante la difi cultad de probar la nulidad de despido, la carga probatoria del trabajador debe consistir sólo en aportar los indicios razonables; y, c) Inaplicación de los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo N.º 003-97- TR; afi rma que dichas normas debieron aplicarse en la resolución objeto del presente recurso porque la Universidad demandada al expedir la Resolución N˚ 550-2005-R-CU-UDH de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco y la Resolución N˚ 6330-2005-R-U-DH de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco; así como el CODACUN al expedir la Resolución N˚ 026-2006-CODACUN de fecha cuatro de abril de dos mil seis, le atribuyen categóricamente la supuesta falta grave como causal de despido previsto en el artículo artículo 25º inciso a) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y tratándose de este tipo de causal, el procedimiento formal de despido es el establecido en los artículos 31º y 32º del mismo corpus iuris. Sin embargo la demandada al expedir las resoluciones antes mencionadas y el Ad quem al amparar la misma mediante la resolución objeto del presente recurso han desnaturalizado el procedimiento formal de despido. 7. De la lectura del considerando quinto del auto califi catorio se aprecia que las razones presentadas por la Sala Suprema para declarar improcedente el recurso de casación solo alcanzan a justifi car las dos primeras infracciones normativas denunciadas, mas no a la última. La Sala Suprema rechaza el recurso mediante la siguiente argumentación: el recurso así sustentado, (…) busca un reexamen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito y su subsunción con la normativa aplicable al caso de autos; máxime cuando las instancias de mérito han determinado que la verdadera razón por la cual fue separado el recurrente fue por la comisión de falta grave, que constituye causa justa de despido (conforme a los actuados debidamente valorados en cada una de las instancias); …[y] vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fi nes del recurso extraordinario de casación (…). 8. Esta argumentación, al hacer alusión a que los elementos fácticos del caso han sido resueltos por las instancias previas, donde se ha determinado que el despido del actor fue por la comisión de falta grave, y que dicha determinación no es revisable vía el recurso de casación, responde a las infracciones normativas precisadas en los incisos a) y b) del considerando cuarto, pues ambas se sustentaban en que había existido una subsunción errada del despido en el artículo 25º inciso a) del D.S. N.º 003-97-TR (sobre falta grave) cuando el despido era –según el accionante– producto de la interposición de un proceso de amparo contra la universidad demandada, situación que estaba sancionada con nulidad de acuerdo al artículo 29º inciso c) del D.S. N.º 003- 97-TR. 9. La misma argumentación, sin embargo, no sirve para responder a la infracción normativa precisada en el inciso c) del considerando cuarto. Y es que en dicho caso el actor no denunciaba una indebida subsunción de su caso como un despido grave, sino la inaplicación de las normas que regulaban el procedimiento de despido en la legislación laboral privada (artículos 31º y 32º del D.S. N.º 003-97-TR), a pesar de que las resoluciones sancionatorias impugnadas sustentaban su despido en una falta contenida en dicha legislación (artículo 25º inciso a del D.S. N.º 003-97-TR). En este caso, la infracción normativa denunciada no cuestionaba la subsunción de su caso como un despido por falta grave, sino que tenía como sustento dicha subsunción, por lo que la improcedencia de su revisión a través del recurso de casación no podía estar sustentada en el “reexamen de los hechos o de las pruebas establecidas por las instancias previas”. En realidad, la Sala Suprema emplazada no brinda argumento alguno que

responda a la cuestión de si la infracción normativa precisada en el inciso c) del considerando cuarto debía revisarse o no a través del recurso de casación; por lo que el auto califi catorio del recurso (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco) de 6 de junio de 2012 resulta nulo en este extremo al haber vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 10. En este punto, el Tribunal considera necesario enfatizar que la decisión aquí adoptada no importa, en modo alguno, pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de casación por la infracción normativa precisada en el inciso c) del considerando cuarto de la resolución cuestionada, o, en su caso, por el carácter fundado o infundado del referido recurso. Dicha decisión le corresponde exclusivamente a la Sala Suprema emplazada. Lo único que se ha decidido es que se vuelva a emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la referida infracción normativa, pues el que se había emitido no contaba con una motivación adecuada que la sustentase. §.4. Sobre la sentencia casatoria (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco) 11. Por otro lado, en lo que respecta a la sentencia casatoria (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco), de fecha 6 de junio de 2012, obrante a fojas 13, esta contiene una motivación incoherente y un defecto en la determinación de la premisa normativa, consistente en un defecto de consideración de derecho fundamental, de cara a justifi car la estimación del recurso de casación y la remisión al juez de la causa para que califi que la demanda como proceso contencioso administrativo. 12. En efecto, la Sala Suprema emplazada justifi ca la estimación del recurso de casación presentado por el Codacun, precisando en el considerando noveno de la resolución en cuestión que la sentencia de vista, así como la de grado, contienen una motivación aparente respecto de la tramitación del proceso en la vía laboral. Sustenta dicha motivación aparente en que la pretensión de reposición al cargo de docente del accionante se sustenta en normas del régimen legal público, lo cual implica su trámite dentro del proceso contencioso administrativo, consecuentemente el proceso debe tramitarse con arreglo a la Ley Nº 27584, para cuyo efecto el Juez de la causa califi cará nuevamente la demanda con arreglo a las consideraciones expuestas. Del mismo modo, en el considerando séptimo de la resolución en cuestión había precisado que se evidencia que la motivación esgrimida por ambas instancias de mérito no analiza un hecho relevante en la controversia, esto es, que en el presente proceso el demandante persigue como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Nº 630-2005-R-CU-UDH y la Resolución Nº 026-2006-CODACUN, que dispone la separación defi nitiva del demandante y el agotamiento de la vía administrativa. 13. Es decir, la Sala Suprema emplazada considera que la causa del actor debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo por dos razones: i) porque se está impugnando una resolución administrativa, y ii) porque la pretensión del actor se sustenta en normas del régimen legal público. En tal sentido, advierte que al no haberse atendido dichas razones en las instancias previas, el recurso de casación debe ser fundado. Esta motivación en principio parece adecuada, pues de acuerdo al artículo 1º de la Ley N.º 27584, el proceso contencioso administrativo sirve para impugnar actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. Sin embargo, si bien resulta claro que se ha impugnado una resolución de un ente público como el Codacun, la afi rmación de que la pretensión se basa en normas del régimen legal público no se encuentra adecuadamente sustentada. Y es que al margen de que la Sala Suprema no haya explicitado a qué normas del régimen legal público se refi ere, dicha premisa resulta incoherente con las afi rmaciones efectuadas por la misma Sala en el auto califi catorio del recurso (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco) de fecha 6 de junio de 2012. 14. En dicho auto califi catorio, como ya se ha descrito líneas arriba, la misma Sala Suprema precisó que el demandante estaba impugnando su despido en aplicación del artículo 29º inciso c) del D.S. N.º 003-97-TR y que las instancias previas habían determinado que su despido se había efectuado válidamente en aplicación del artículo 25º inciso a) del D.S. N.º 003-97-TR. Es decir, tanto la pretensión del actor como las resoluciones con base en las cuales se había efectuado el despido, así como las resoluciones judiciales de las instancias previas se habían sustentado en normas del régimen laboral de la actividad privada. Y así lo había expresado la Sala Suprema emplazada. Entonces, este Tribunal encuentra que la afi rmación contenida en el considerando noveno de la Sentencia (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco), de que “la pretensión de reposición al cargo de docente del accionante se sustenta en normas del régimen legal público” resulta incoherente con lo sostenido en el auto califi catorio del recurso (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco). 15. Ahora, si bien la incoherencia precisada no se encuentra dentro de la misma sentencia casatoria analizada, este Tribunal considera que dicho defecto de motivación incoherente puede afi rmarse también comparando las afi rmaciones sostenidas en dicha sentencia casatoria con las afi rmaciones efectuadas en el auto califi catorio del recurso que resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Y es que ambas decisiones casatorias, al resolver situaciones relacionadas al mismo caso, con los mismos elementos fácticos y jurídicos, deben guardar coherencia entre sí, sin contradecirse en las premisas a partir de las cuales van a resolver la procedencia o no del recurso, y eventualmente su estimación o no. 16. Por otro lado, este Tribunal encuentra que la Sentencia (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco) contiene un defecto de determinación de la premisa normativa a partir de la cual resolvió la estimación del recurso de casación. Dicha premisa normativa, aunque tampoco se encuentre explicitada –entiende este Tribunal es el artículo 1º de la Ley N.º 27584, conforme se desprende del considerando noveno de la resolución en cuestión. Dicho artículo prescribe que “la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”. Los dos supuestos aquí establecidos (actuación de la Administración Pública y aplicación del derecho administrativo) –como ya vimos– son los que consideró la Sala a efectos de precisar que la vía en la cual debía ventilarse el despido del actor era el proceso contencioso administrativo. 17. La premisa normativa utilizada, en este caso, es una ley. Al margen de si la ley que se fi jó como premisa normativa era la que correspondía aplicar al caso de autos, lo cual la Sala emplazada deberá resolver superando el problema de incongruencia aquí encontrado, este Tribunal observa que en la solución de si el caso correspondía ser ventilado en la sede contencioso administrativo o en la laboral, la Sala Suprema emplazada ha obviado una consideración de derecho fundamental. Dicha ausencia de consideración de derecho fundamental tiene que ver con no haber tenido en cuenta la aplicación del derecho a la seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva en la respuesta brindada al recurso de casación planteado por el Codacun. 18. Como ha manifestado el actor, este Tribunal mediante resolución recaída en el Expediente N.º 8009-2006-PA/TC dispuso en el segundo punto resolutivo “Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el considerando 5, supra”. En dicho considerando 5 se estableció que “en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez competente deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N.° 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que el Tribunal Constitucional haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (Cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC)”. Es decir, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen a efectos de que este adecúe la demanda como proceso laboral. 19. Dicha disposición fue ratifi cada mediante resolución de fecha 2 de abril de 2008, donde este Tribunal resolvió desestimar el recurso de reposición planteado por José Antonio Beraún Barrantes, en representación de la Universidad de Huánuco, en el que se aducía que el proceso debía ser reencauzado a la vía contencioso-administrativa y no a la laboral. En esta resolución se explicitó: 4. Que, de acuerdo a las Leyes N.os 25049 y 26277, la emplazada fue creada como Universidad Privada, y conforme al artículo 54º de la Ley Universitaria, el ingreso, evaluación y promoción de los docentes se rige por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, siendo que “La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y benefi cios de dichos profesores”. 5. Que asimismo, debe resaltarse que de la Resolución N.º 026-2006-CODACUN, de fecha 4 de abril de 2006, la falta atribuida al accionante ha sido evaluada en observancia de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. 6. Que en tal sentido, al haber emitido este Colegiado una decisión sobre la pretensión del recurrente conforme a la jurisprudencia y legislación vigentes, el presente recurso debe ser desestimado. 20. Al margen de los argumentos brindados por este Tribunal para decantarse por la vía laboral, la disposición de que el expediente se remita al Juzgado de origen para que este lo reencause como proceso laboral suponía un mandato claro al Poder Judicial a efectos de que tramitara la causa en determinada vía procedimental. Sobre dicha base se desarrolló el proceso laboral (hasta la sentencia de la Sala suprema que ha decidido anular todo lo actuado para que el caso se ventile otra vez pero en el proceso contencioso administrativo) que ahora ha llegado nuevamente a conocimiento de este Tribunal y sobre dicha base el actor continuó con su pretensión de reposición en el referido proceso laboral. 21. Sin ingresar a la discusión de si el segundo punto resolutivo de la RTC N.º 8009-2006- PA ostenta la calidad de cosa juzgada material respecto a la determinación de la vía en la cual corresponde ser dilucidada la pretensión de reposición del accionante, este Tribunal estima que la Sala ha incurrido en un defecto de motivación en la sentencia casatoria expedida al no

haber considerado que el principio-derecho de seguridad jurídica se encontraba en entredicho, desde que el demandante había transitado el proceso laboral por disposición expresa del Tribunal Constitucional, por lo que la Sala Suprema debía establecer si, además del análisis de la ley aplicable, era necesario observar la expectativa legítima (derivado de un mandato emitido por una autoridad jurisdiccional) a partir de la cual se había seguido el proceso laboral. 22. Al respecto, este Tribunal debe recordar que el principio de seguridad jurídica no solo comprende el derecho a que el contenido de las normas jurídicas se encuentre establecido con un determinado nivel de concreción que permita la identifi cación de los derechos y obligaciones que entraña por parte de los ciudadanos (dimensión estática), sino que comprende también el derecho a que los ciudadanos puedan alcanzar certeza respecto de determinada confi guración de sus derechos y obligaciones en el tiempo (dimensión dinámica). Es decir, dicho derecho protege el ámbito de actuación de la persona cuando este se encuentra respaldado por instituciones del Derecho o actos de autoridad que hacen prever legítimamente (de acuerdo al orden jurídico) que dicho ámbito de actuación no será intervenido ni se verá alterado a pesar del paso del tiempo. 23. Por otro lado, el hecho de que la Sala Suprema emplazada haya decidido anular todo lo actuado y ordenar que el Juzgado de origen califi que la demanda como proceso contencioso administrativo pone en entredicho también el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el proceso relativo a la reposición laboral del actor volvería a ser iniciado por tercera vez (primero el

proceso de amparo, luego el proceso laboral y ahora el proceso

contencioso administrativo). 24. Sobre el particular, este Tribunal debe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, interpretado de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que toda persona tenga acceso a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana. 25. Este Tribunal debe ser enfático en señalar que en la solución de las controversias sometidas a conocimiento de los jueces, estos no solo deben limitarse a dar soluciones de acuerdo al texto expreso de la ley, sino que su actuación se encuentra sujeta también a los mandatos y exigencias que se derivan de los derechos fundamentales de la persona, incluso con un grado de vinculación mayor que aquel que se deriva de la ley. Por esta razón, los derechos fundamentales deben constituir una consideración de primer orden al momento de determinar la premisa normativa a partir de la cual se va a decidir la controversia. 26. En el caso de autos, la Sala emplazada ha violado el derecho a la motivación debida de las resoluciones judiciales al haber omitido considerar los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva al momento de determinar la premisa normativa a partir de la cual iba a decidir si debían anularse o no las decisiones de las instancias previas de que la pretensión del recurrente se dilucide en el proceso laboral. En la determinación de la premisa normativa, la Sala emplazada no solo debía tener en cuenta el precepto legal que establece la vía procedimental en este tipo de casos, sino si la aplicación de dicho precepto legal en el caso concreto producía una afectación de derecho fundamental relevante; por lo que la demanda debe estimarse también en este extremo. §. Sobre la pretensión de reposición del demandante 27. Esta pretensión resulta manifi estamente improcedente, toda vez que la demanda se encuentra completamente dirigida a cuestionar las resoluciones judiciales arriba analizadas, sin efectuarse argumentación de ningún tipo respecto al despido, ni haberse emplazado a los entes que llevaron a cabo el referido despido. Por otro lado, el despido se encuentra judicializado a través del proceso laboral que justamente ha sido cuestionado en el presente proceso de amparo; por lo tanto, la validez o no del despido dependerá de lo que fi nalmente se resuelva en dicho proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULO el auto califi catorio del recurso de casación (Cas. Lab. 2530-2011 Huánuco) de fecha 6 de junio de 2012 y NULA la sentencia casatoria (Cas. Lab. 2530- 2011 Huánuco) de fecha 6 de junio de 2012. 2. Disponer que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita nueva resolución judicial en cada uno de los dos recursos de casación interpuestos, tomando en consideración los fundamentos expuestos en la presente Sentencia. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita la reposición del demandante en su centro de labores. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas1. 2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la fi nalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justifi cación interna y justifi cación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justifi cación interna se orienta a la justifi cación de la decisión sobre la base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justifi cación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justifi cación externa normativa de la justifi cación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justifi cadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justifi cada racionalmente3. 3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando: a. Hay Inexistencia, apariencia e insufi ciencia de motivación: No se justifi ca mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión. b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa. c. Defi ciencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez n o han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco) y en muchos otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. En este caso, el recurrente argumenta la vulneración de su derecho al debido proceso y solicita que se declaren nulos: i) el auto califi catorio en el que se declaró improcedente el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de vista; y, ii) la sentencia que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios (Codacun) y, por tanto, dispuso la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda sobre reposición laboral, ordenándose que el juez de la causa tramite dicho proceso en la vía contencioso- administrativa. Asimismo, solicita que su demanda de nulidad de despido se declare fundada y, por tanto, se ordene a la universidad emplazada en el proceso subyacente su reposición en el centro de trabajo. Pretende, pues, no solo la declaratoria de nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas sino también su reposición laboral.

Más allá de que el objeto del presente amparo sea la reposición laboral, asunto que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba citadas —pretensión que, por demás, ha sido declarada improcedente por mis colegas magistrados—, advierto que, en realidad, se pretende el replanteo o examen de las resoluciones judiciales que declararon improcedente el recurso de casación presentado por el recurrente, y fundado el presentado por la demandada en el proceso laboral subyacente. Así las cosas, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones: En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de: i) el auto califi catorio que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista; y, ii) la sentencia que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios (Codacun) y, por tanto, dispuso la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda sobre reposición laboral, ordenándose que el juez de la causa tramite dicho proceso en la vía contencioso-administrativa. Además, solicita que su demanda de nulidad de despido se declare fundada y, por tanto, se ordene a la universidad emplazada en el proceso subyacente su reposición laboral. Si bien el objeto del presente amparo es la reposición laboral, asunto que no compartimos, pues conforme a nuestra posición, la Constitución no reconoce el derecho a la reposición laboral (cfr. artículo 27); advertimos que en realidad se pretende el reexamen de las resoluciones judiciales que declararon improcedente el recurso de casación presentado por el recurrente, y fundado el presentado por la demandada en el proceso laboral subyacente; lo que no es posible pues la justicia constitucional no es una suprainstancia de revisión de lo resuelto en sede ordinaria. Por las razones expuestas, votamos a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Lima, 30 de abril de 2021 S. FERRERO COSTA Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justifi cación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation. A survey of theories on the justifi cation of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017. GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162. CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18. W-1973945-27

Fallos citados

01654-2014-PA/TC · 0206-2005-PA/TC · 05057-2013-PA/TC

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