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Amparo

Amparo 03826-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA W-Cita 1 fallos
Expediente
03826-2022-PA/TC
Sentencia
169/2023
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2023-05-16
Edición
3526
Demandante
Don Julio Ronald Alarcón Sarmiento contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 169/2023

EXP. Nº 03826-2022-PA/TC

PUNO JULIO RONALD ALARCÓN SARMIENTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ronald Alarcón Sarmiento contra la resolución de fojas 158, de fecha 9 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de agosto de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Puno y solicita que se le ordene que proceda a adjudicarle la plaza de bachiller en Estadística e Informática que ganó en el concurso virtual abreviado para Contratos CAS 003-2021- PIAS DIRESA PUNO, por lo que debe suscribirse el contrato de trabajo CAS correspondiente. Alega que el contrato CAS que debía suscribir tiene como fecha de culminación el mes de diciembre de 2021; que, por tanto, el presente proceso de amparo constituye una vía célere y adecuada para resolver la controversia. Sostiene que, luego de que se publicara a los ganadores del concurso, procedió a acudir a la entidad demandada para la suscripción de su contrato CAS; sin embargo, ello no fue posible debido a una actitud arbitraria de la parte demandada, quien, posteriormente, emitió un comunicado indicando que la plaza de bachiller en Estadística e Informática había quedado desierta por supuestamente no haberse cumplido las exigencias y requisitos previstos en las bases del concurso CAS, con lo cual se ha vulnerado su derecho de acceso al trabajo, entre otros (f. 35). El Tercer Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 44). El Procurador Público Regional de Puno se apersona a la instancia y solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda (f.91) El Tercer Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 8, de fecha 31 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, pues este constituye una vía igualmente satisfactoria para cuestionar las actuaciones de la entidad administrativa o para requerir el cumplimiento de actuaciones o actos administrativos conforme a la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo (f. 125). La Sala Superior confi rmó la apelada por similares fundamentos (f. 158).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. El recurrente solicita que se ordene a la demandada que proceda a adjudicarle la plaza de bachiller en Estadística e Informática que ganó en el concurso virtual para Contratos CAS 003-2021-PIAS DIRESA PUNO; y que, en consecuencia, se le permita suscribir su respectivo contrato de trabajo, el cual, según las bases del concurso, tenía como plazo de duración del 1 de junio al 31 de diciembre de 2021.

Procedencia de la demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el demandante lo que pretende es cuestionar lo resuelto en el concurso público convocado por la entidad emplazada, esto es, el Concurso CAS 00-2021-PIAS DIRESA PUNO (f. 3 a 23), pues refi ere que, pese a que ganó la plaza de bachiller en Estadística e Informática, no se cumplió con adjudicarle dicha plaza y suscribir el respectivo contrato administrativo de servicios, toda vez que la demandada emitió arbitrariamente un comunicado en el que declaraba desierto el concurso con respecto a la plaza a la que postuló. Por tanto, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública que tienen incidencia en aspectos laborales. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde el demandante debió acudir para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 6 de agosto de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2174598-116

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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