Pleno. Sentencia 193/2022
DAVID C. ÁLVAREZ SOCIEDAD COLECTIVA IMPORTACIONES REPINSA
En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Salas Asencios, abogado de don David C. Álvarez Sociedad Colectiva Importaciones Repinsa, contra la resolución de fojas 407, de fecha 30 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 6 de abril de 2015, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y su ejecutor coactivo (fojas 25). Solicita que se declare la nulidad del acta de remate de fecha 21 de febrero de 2015 del inmueble ubicado en la calle Omega 233-237, Mz. H, lote 13, urbanización Parque Internacional de Industria y Comercio, Callao. Asimismo, requiere la nulidad de las siguientes resoluciones coactivas emitidas en el marco del procedimiento de ejecución coactiva seguido en el Expediente 0230062133496: - Resolución 0230073981245, de fecha 11 de noviembre de 2014 - Resolución 0230073998275, de fecha 13 de noviembre de 2014 - Resolución 0230074189192, de fecha 13 de enero de 2015 - Resolución 0230074217392, de fecha 20 de enero de 2015 - Resolución 0230074290957, de fecha 5 de febrero de 2015 - Resolución 0230074290958, de fecha 5 de febrero de 2015 La recurrente manifi esta que la Sunat viola su derecho al debido proceso, en particular, sus derechos a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la propiedad y a la libertad de empresa, toda vez que durante la etapa de ejecución coactiva no fue notifi cada debidamente de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Código Tributario, pese a que tiene registrado un domicilio fi scal, lugar al que nunca se diligenciaron las notifi caciones coactivas cuestionadas. Por esta razón, acota, el inmueble materia de autos ya fue rematado y adjudicado a favor de don Enrique Alarcón Villalobos. Contestaciones de la demanda Con fecha 20 de octubre de 2015, don Enrique Alarcón Villalobos contesta la demanda (fojas 86) y alega que la empresa demandante no ha interpuesto el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal para así agotar la vía administrativa. Además, expresa que si una persona jurídica ante la Administración Tributaria señala un domicilio −el cual fue acreditado como existente y que se basó en la declaración voluntaria, unilateral y libre del contribuyente a través de su registro único de contribuyente (RUC)− y dicha condición ha variado en el tiempo, se le considera como no habido y las notifi caciones que de ahí en adelante se realicen deben ser a través de edictos y de la página web, por haberlo establecido así las directivas de la Sunat para estos casos y para no causar indefensión. Con fecha 24 de julio de 2017, el procurador público de la Sunat contesta la demanda (fojas 252). Manifi esta que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía idónea donde debe dilucidarse la cuestión planteada por la recurrente. Asimismo, asevera que la negativa de recepción constituye una notifi cación válida para todo efecto tributario, que su reiteración genera la condición de no hallado (y luego de no habido) y que el domicilio consignado ante la Sunat por el contribuyente subsiste hasta que este no haya comunicado el cambio en la forma establecida en las normas legales. En el caso, refi ere que, transcurrido el plazo fi jado en el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo 041-2006-EF y al no haber el contribuyente declarado o confi rmado su domicilio fi scal, se procedió a considerarlo no habido con la publicación de la relación de contribuyentes en la página web en fecha 3/12/2012. A partir de ese momento, toda notifi cación al contribuyente no habido, David C. Álvarez Sociedad Colectiva Importaciones Repinsa, se realizó por página web, conforme lo faculta el artículo 104, literal e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 113- 2013-EF. De la misma forma, se verifi ca que las resoluciones coactivas, cuya inefi cacia se solicita, han sido notifi cadas a través de la página web de la Sunat y también por cedulón en la dirección del inmueble en ejecución, calle Omega 233-237, Mz. H, lote 13, Parque Internacional de Industria y Comercio, Callao, lo que otorgó mayores garantías al procedimiento. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 13, del 6 de abril de 2018 (cfr. fojas 304), declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones coactivas cuestionadas por la recurrente le fueron debidamente notifi cadas, ya que en dicha oportunidad ostentaba la condición de contribuyente “no habido”, razón por la cual la Sunat podía notifi carle válidamente dichas actuaciones mediante la publicación en su página web, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de vista del 30 de enero de 2019 (cfr. fojas 407), empleando fundamentos similares a los del a quo, confi rmó la apelada.
Delimitación de petitorio La recurrente solicita la nulidad del acta de remate de fecha 21 de febrero de 2015 del inmueble ubicado en la calle Omega 233-237, Mz. H, lote 13, urbanización Parque Internacional de Industria y Comercio, Callao; y la nulidad de las resoluciones coactivas 0230073981245, 0230073998275, 0230074189192, 0230074217392, 0230074290957 y 0230074290958, emitidas en el marco del procedimiento de ejecución coactiva seguido en el Expediente 0230062133496. Cuestión previa 1. En el presente caso, la recurrente viene cuestionando resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva, el mismo que de acuerdo con la revisión de los actuados no se tiene constancia de que haya fi nalizado, por lo que no es claro que la vía contencioso-administrativa constituya una vía alternativa igualmente satisfactoria al amparo. Por el contrario, al existir un procedimiento de ejecución coactiva en contra de la demandante, puede discutirse dentro de un margen razonable de apreciación si la controversia puede ser resuelta a través del proceso de amparo. 2. Siendo así, el Tribunal Constitucional efectuará un análisis de fondo de la controversia, en atención a los principios de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual, cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
3. El vicio procedimental denunciado por la recurrente se halla en la supuesta falta de notifi cación de las resoluciones coactivas 0230073981245, 0230073998275, 0230074189192, 0230074217392, 0230074290957 y 0230074290958, a través de las cuales se dispuso el remate y adjudicación del inmueble ubicado en la calle Omega 233-237, Mz. H, lote 13, urbanización Parque Internacional de Industria y Comercio, Callao. Según concuerdan las partes, estas notifi caciones se realizaron luego de que la demandante fuera declarada “no habida”, condición a su vez a la que se arribó tras ser declarada “no hallada”. 4. En dicho sentido, la empresa recurrente señala que la administración tributaria, pese a contar con los datos de su domicilio fi scal, no le hizo llegar ninguna de las resoluciones cuestionadas, lo cual afectó de forma fl agrante su derecho al debido procedimiento; a su turno, la Sunat manifi esta que las resoluciones coactivas cuya nulidad pretende la demandante fueron debidamente diligenciadas a través de su página web y mediante cedulón en el inmueble objeto de embargo. 5. La notifi cación a través de la página web de la Sunat para casos de contribuyentes califi cados como “no hallados” o “no habidos” se encuentra prevista en el artículo 104, literal e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Por su parte, la condición de “no hallado” y “no habido” se encuentra regulada en el Decreto Supremo 041-2006-EF. 6. Así, un contribuyente es califi cado como “no hallado”, entre otros supuestos, cuando existe negativa de recepción de la notifi cación o de la constancia de verifi cación del domicilio fi scal. Si esta negativa acontece tres veces en días distintos se adquiere automáticamente la condición de “no hallado”, sin necesidad de emisión y notifi cación de acto administrativo
adicional alguno (artículo 4 del DS 041-2006- EF). 7. La Sunat requiere a los contribuyentes que adquirieron la condición de “no hallados” para que declaren o confi rmen su domicilio fi scal, bajo apercibimiento de asignarles la condición de “no habido” mediante publicación en la página web de la Sunat. Esta publicación se realiza hasta el decimoquinto día calendario de cada mes. Y los contribuyentes tienen plazo hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación para declarar o confi rmar su domicilio fi scal (artículo 6 del DS 041-2006-EF). 8. En el caso de autos, de la información histórica declarada por la recurrente, se advierte que esta constituyó su domicilio fi scal en la calle Épsilon 252 de la Urb. Parque Industrial de la Provincia Constitucional del Callao; en dicho sentido, la administración, al no hallar en dicha dirección a la demandante, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 4 y 6 del DS 041-2006-EF, mediante publicación del 13 de julio de 2012 le requirió, que hasta el último día hábil del mes de julio de 2012 cumpla con confi rmar o declarar su domicilio fi scal, bajo apercibimiento de adquirir la condición de “no habido”. Es así que, tras ignorar dicho pedido, mediante publicación del 3 de setiembre de 2012 (cfr. fojas 177), la actora fue declarada como “no habida”. 9. Siendo así, se puede afi rmar que, luego de que la empresa recurrente fue declarada como “no hallada” y, posteriormente, como “no habida”, la Sunat se encontraba facultada legalmente para notifi carle válidamente cualquier actuación tributaria a través de la publicación en su página web, conforme lo previsto en el literal e) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 10. De la revisión de los actuados, se desprende que las resoluciones coactivas 0230073981245, 0230073998275, 0230074189192, 0230074217392, 0230074290957 y 0230074290958, fueron notifi cadas por la Sunat mediante publicación en su página web y además de ello a través de cedulones; así se puede detallar lo siguiente: i) la Resolución Coactiva 0230073981245 fue publicada en la web de la Sunat el 12 de noviembre de 2014, además, en la misma fecha fue diligenciada por cedulón en la dirección del inmueble cuyo embargo se dispuso, esto es, en la Calle Omega 233-237, Mz. H, lote 13, Urb. Parque Internacional de Industria y Comercio de Lima, Callao; ii) la Resolución Coactiva 0230073998275 fue publicada en la web de la Sunat el 19 de noviembre de 2014 (cfr. fojas 194), además, con fecha 7 de enero de 2015 (cfr. fojas 200 y 201) fue diligenciada por cedulón en la dirección del inmueble embargado; iii) la Resolución Coactiva 0230074189192 fue publicada en la web de la Sunat el 16 de enero de 2015 (cfr. fojas 203), además, con fecha 14 de enero de 2015 (cfr. fojas 208 y 209) fue diligenciada por cedulón en la dirección del inmueble embargado; iv) la Resolución Coactiva 0230074217392 fue publicada en la web de la Sunat el 22 de enero de 2015 (cfr. fojas 210), además, con fecha 23 de enero de 2015 (cfr. fojas 215 y 216) fue diligenciada por cedulón, en la dirección del inmueble embargado; v) la Resolución Coactiva 0230074290957 fue publicada en la web de la Sunat el 10 de febrero de 2015 (cfr. fojas 217), además, coen fecha 11 de febrero de 2015 (cfr. fojas 221 y 222) fue diligenciada por cedulón, en la dirección del inmueble embargado; y vi) la Resolución Coactiva 0230074290958 fue publicada en la web de la Sunat el 10 de febrero de 2015 (cfr. fojas 223), además, con fecha 11 de enero de 2015 (cfr. fojas 227 y 228) fue diligenciada por cedulón, en la dirección del inmueble embargado. 11. En tal sentido, este Tribunal observa que las notifi caciones de las resoluciones coactivas cuestionadas por la recurrente se ajustaron a ley; consecuentemente, no se aprecia vulneración alguna a los derechos alegados por la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE FERRERO COSTA W-2090712-19