CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 18459-2024 LIMA Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve – dos mil veinticuatro- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de San Isidro – SUTRAMUN - SI, el 17 de abril de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 19 de enero de 20242, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante Sala Constitucional), que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 20233 subsanado el 07 de diciembre de 20234, el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de San Isidro – SUTRAMUN - SI, interpone demanda de amparo contra Jaime Zavala Costa, German Ramírez Gascón Ballón y Julio Franco Pérez integrantes del Tribunal Arbitral, solicitando se declare inaplicable el laudo arbitral de fecha 29 de diciembre de 2022, sin efecto la Carta N° 035-2022-0900-CGP-MSI y la Carta N° 085-2022-0900-CGP-MSI y que se ordene a la Municipalidad de San Isidro proceda al inicio de la negociación colectiva por el periodo 2022/2023. Sostiene que se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales: derecho a la libertad sindical, pluralismo sindical, derecho a la negociación colectiva. Como fundamentos de su demanda sostiene esencialmente que: i) se declare inaplicable el laudo arbitral de fecha 29 de diciembre de 2022, al haber excluido al SUTRAMUNSI su derecho a participación en el procedimiento arbitral; ii) el laudo y las actuaciones que le dieron origen vulneran derechos fundamentales pues no solamente afecta su derecho a la negociación colectiva, libertad y pluralismo sindical sino se ha emitido excluyéndolos del proceso arbitral; y luego se pretende extender los efectos del laudo arbitral, sin haber logrado ejercido su derecho de defensa; ii) se violenta el derecho del SUTRAMUN-SI a poder tener su propio proceso de negociación colectiva al pretender aplicar la extensión de benefi cios de la Ley N° 31188 cuando en la Municipalidad de San Isidro no existía un sindicato mayoritario y; iii) la vía de recurso de anulación no es una vía igualmente satisfactoria toda vez que no ha participado en el arbitraje. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 19 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente, por considerar que, para cuestionar la inaplicabilidad de un laudo arbitral emitido en el marco de una negociación colectiva, existe una vía procedimental específi ca e igualmente satisfactoria conforme al precedente vinculante Expediente N° 00142-2011-PA/TC. Dicha vía es la contemplada en la Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), la cual regula en sus artículos 50 y siguientes el proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos ante las salas laborales de las cortes superiores. 3. Recurso de Apelación Por escrito de fecha 17 de abril de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea anulada o revocada. Sostiene básicamente que: i) el SUTRAMUN-SI no participó en el proceso de negociación colectiva y menos en el proceso arbitral; ii) en el expediente N° 11556-2016-0-1801-JR-LA-07 se estableció que no existe sindicato mayoritario y por el contrario todos son minoritarios. Tanto la Municipalidad mediante Resoluciones de Alcaldía N° 073, N° 074, y N° 076 solo consideró como pliego materia de negociación colectiva las peticiones presentadas por el sindicato (SUTRAMUN-SI), rechaza su titularidad para negociar al indicar que existen otros sindicatos que ostentan la calidad de mayor representación, como en la etapa arbitral se produce la misma exclusión, el Tribunal Arbitral no les notifi có proveído alguno a pesar de haber remitido 3 cartas notariales de apersonamiento y; iii) fueron excluidos del
y en el proceso arbitral, por lo que para la protección de su derecho a la negociación colectiva al pluralismo arbitral y a su derecho de defensa la vía de anulación no le resulta vía igualmente satisfactoria. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita declare inaplicable el laudo arbitral de fecha 29 de diciembre de 2022, sin efecto la Carta N° 035-2022-0900-CGP-MSI y la Carta N° 085-2022-0900-CGP- MSI y que se ordene a la Municipalidad de San Isidro proceda al inicio de la negociación colectiva por el periodo 2022-2023. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado el derecho a la libertad sindical, pluralismo sindical, derecho a la negociación colectiva. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas
con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Respecto del derecho a la libertad sindical, pluralismo sindical, derecho a la negociación colectiva. 3.1. La libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afi liación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifi esta en la autonomía sindical y en su personería jurídica. Esta dimensión de la libertad sindical se justifi ca por cuanto el artículo 3.1. del Convenio 87 de la OIT, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2. del Convenio 98 de la OIT consagra la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afi liación sindical o por su participación en actividades sindicales5. 3.2. El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental de confi guración legal, mediante el cual se reconoce un conjunto de facultades a las organizaciones de trabajadores y a los empleadores, para regular de forma conjunta y con la mayor libertad posible sus intereses en el ámbito de las relaciones de trabajo, a fi n de mejorar, reglamentar o fi jar las condiciones de trabajo y empleo (Sentencia 00003-2013-AI/TC, 00004-2013-PI/ TC y 00023-2013-PI/TC (acumulados), fundamento 53, en la Sentencia 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008- 2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC (acumulados), fundamento 147, y en la sentencia correspondiente al Expediente 00003- 2020-PI/TC6. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1. El proceso de anulación de laudo arbitral se encuentra restringido a determinados parámetros al tratarse de una jurisdicción constitucionalmente admitida. Por ello, con el fi n de delimitar los alcances de la intervención judicial, el Tribunal Constitucional estableció en el precedente vinculante Expediente N° 00142-2011-PA/TC (Caso María Julia) las siguientes precisiones: • Sobre la vía igualmente satisfactoria: El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N° 1071 [...] constituyen vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo. • Sobre el límite de actuación del juez constitucional: En ningún caso el Juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje. • Sobre el deber de los árbitros de respetar la Constitución: “[…] la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no signifi ca que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia [...] no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso”. • Sobre la naturaleza de la jurisdicción arbitral: “ […] el arbitraje es una jurisdicción independiente del Poder Judicial o jurisdicción común, que se explica no como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustituto, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial. • Sobre la excepcionalidad del amparo tras la vía ordinaria: Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse
a las reglas del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. • Sobre los supuestos específi cos de procedencia: No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral [...] a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional [...] c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifi esta de sus derechos. En este sentido la decisión de los jueces ordinarios no alcanza a una reevaluación del criterio interpretativo y el bagaje probatorio usados en el laudo, al que jurídicamente se sometieron las partes. 4.2. Del caso concreto, se evidencia que si bien es cierto los recurrentes de SUTRAMUN-SI no formaron parte del convenio arbitral, sí se encuentran, conforme al precedente vinculante transcrito, habilitados para cuestionar el mismo vía proceso de amparo; sin embargo, el tercero debe sustentar una afectación directa y manifi esta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo. 4.3. Para analizar la afectación directa que alega el demandante, se debe de tener en cuenta que la fi nalidad de la negociación y el laudo era la obtención del benefi cio a sus agremiados; y se advierte que, por el contrario, en el laudo se estableció que todos los trabajadores de la Municipalidad serían benefi ciados. 4.4. Los agravios del recurrente sobre la supuesta exclusión por falta de representatividad mayoritaria de SITRAMUN-SI son materias de estricto fondo laboral y probatorio. El referido precedente vinculante 142-2011- PA/TC prohíbe que el juez constitucional califi que si la interpretación de los árbitros sobre la representatividad fue acertada o no, limitándose a verifi car una motivación que descarte la arbitrariedad. En este sentido, al no existir manifi esto agravio con la expedición del laudo, no se confi gura el agravio manifi esto necesario para que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de una controversia que debe resolverse en la vía ordinaria; tanto más, sí como se ha indicado los benefi cios establecidos en el laudo son para todos los trabajadores de la Municipalidad. 4.5. Al desprenderse de los argumentos expuestos que no se ha acreditado una vulneración directa y manifi esta al contenido constitucionalmente protegido de la libertad sindical o la negociación colectiva -dado que el laudo cuestionado no se materializó la exclusión de benefi cios para trabajadores -, tanto más, sí la controversia sobre si SITRAMUN -SI es realmente mayoritario o si se aplicó correctamente el numeral 9.2 de la Ley N° 31188 es una cuestión de legalidad ordinaria que debe ventilarse en la vía laboral ordinaria y no en el amparo. 4.6. En consecuencia, los hechos sometidos al proceso no constituyen un supuesto de manifi esto agravio, pues no se ha cumplido con el estándar de procedibilidad exigido a los terceros por el precedente N° 142-2011-PA/ TC13. En este sentido, por las razones expuestas en la presente resolución se debe confi rmar la improcedencia de la demanda. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 19 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de San Isidro – SUTRAMUN-SI, contra Julio Cesar Franco Pérez y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS TOVAR BUENDIA GUTIÉRREZ REMÓN Página 1179 del expediente digital Página 870 del expediente digital Página 366 del expediente digital Página 576 del expediente digital Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0008- 2005-PI/TC fundamento 3 Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00018-2021-PI/TC (Sentencia 984/2021) fundamento 3 W-2519370-138