⚖️ Índice› 2016-11-14› Amparo 03361-2013-PA/TC
Amparo

Amparo 03361-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA SustentamosCita 3 fallos
Expediente
03361-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-11-14
Edición
2330
Demandante
América

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 03361-2013-PA/TC

LIMA AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. - CLARO REPRESENTADA POR ROSA MARÍA GÁLVEZ LOZANO DIRECTORA LEGAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2016, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el

voto en mayoría de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-

Saldaña Barrera, y el voto dirimente de la magistrada Ledesma Narváez, llamada a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Sardón de Taboada

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la resolución de fojas 230, de fecha 9 de mayo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2012, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Solicita que la demandada inaplique el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, para el caso concreto de la negociación colectiva que viene sosteniendo con el Sindicato Unitario de Trabajadores de América Móvil Perú S.A.C. (Sutamp), con relación al pliego de reclamos del periodo 2012. Como consecuencia de ello, pide que se deje sin efecto el Auto Directoral General 019-2012-MTPE/2/14, de fecha 11 de julio de 2012, que materializó el arbitraje potestativo en la referida negociación colectiva, toda vez que designa al árbitro de cada una de las partes y ordena que estas designen al presidente del Tribunal Arbitral. Sostiene que la referida norma que regula el arbitraje potestativo fue incorporada por el Decreto Supremo 014-2011-TR, con la consecuente vulneración de los derechos constitucionales a la negociación colectiva, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación. Manifi esta que, con fecha 29 de mayo de 2012, el Sutamp le remitió una carta imputándole haber incurrido en supuestos actos de mala fe durante la negociación colectiva, y solicitándole la designación de su árbitro para que se lleve a cabo el arbitraje potestativo establecido en el artículo 61-A, literal b, del Decreto Supremo 011-92-TR. Señala que mediante carta de fecha 5 de junio de 2012, se desvirtuó la imputación de haber incurrido en actos de mala fe, pero que, pese a ello, el Sutamp solicitó ante la Autoridad de Trabajo que se designe al árbitro de Claro, hecho que fue materializado mediante el Auto Directoral General 019-2012-MTPE/2/14. Afi rma que el artículo 61 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula el arbitraje voluntario. Así, dispone que para que se lleve a cabo el arbitraje se requiere necesariamente de la voluntad de ambas partes. Por tanto, a su entender, la incorporación del artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR es inconstitucional e ilegal, porque desnaturaliza la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, vulnerando el principio de jerarquía normativa y el de seguridad jurídica. Señala también que el artículo 61-A en mención es una norma autoaplicativa y por ello solicita que se declare su inaplicabilidad, toda vez que establece el arbitraje potestativo, pese a que ello es contrario a los Convenios de la OIT 98 y 154, y a la Decisión 925 del Comité de Libertad Sindical de la OIT. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de agosto de 2012, declara improcedente la demanda, tras considerar que la supuesta inconstitucionalidad del artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, incorporado por el artículo 1 del Decreto Supremo 014-2011-TR, debe ser dilucidada a través de un proceso de acción popular, mientras que el cuestionamiento de un acto administrativo debe ser visto en la vía del proceso contencioso-administrativo. El a quo sostiene que la demanda debe ser tramitada en la vía ordinaria, en la cual los jueces también pueden aplicar control difuso. Por lo tanto, declara su improcedencia en virtud del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala superior confi rma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda 1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, esta Sala considera que es preciso examinar el rechazo in limine dictado por los grados precedentes, según el cual, al existir vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para ventilar la pretensión, debe recurrirse al proceso ordinario. 2. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo constituye la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho de negociación colectiva en caso de que su ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera manifi esta. 3. Teniendo ello presente, esta Sala estima que la judicatura ordinaria ha incurrido en un error al momento de califi car la demanda. Por ende, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues en el caso de autos la controversia se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho de negociación colectiva al haberse requerido a la Autoridad de Trabajo que designe al árbitro de Claro para que se lleve a cabo el arbitraje potestativo solicitado por Sutamp, a fi n de negociar el pliego de reclamos del año 2012. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notifi cada del concesorio del recurso de apelación (ff. 214, 216 y 217), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. Análisis del caso concreto 4. La sociedad recurrente pretende que el Tribunal Constitucional ordene que el Ministerio de Trabajo inaplique el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR para el caso de la negociación colectiva correspondiente al pliego de reclamos del periodo 2012 que sostiene con Sutamp. Sustenta su pretensión en que dicha norma legal regula el arbitraje potestativo, el cual, a su vez, vulnera los derechos a la negociación colectiva, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación. Alega también que la Autoridad de Trabajo, al aplicar el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, ha vulnerado su derecho a la negociación colectiva, debido a que se está obligando a Claro a ir a un arbitraje. Señala ello en mérito a que en el procedimiento de negociación colectiva, a solicitud del Sutamp, mediante Auto Directoral General 019-2012-MTPE/2/14, se procedió a designar al árbitro de Claro para que se realice el arbitraje de la negociación del pliego de reclamos del año 2012 presentado por el referido sindicato. 5. Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que la dilucidación de la presente controversia debe centrarse en

58744 determinar si el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, incorporado por el artículo 1 del Decreto Supremo 011-2014-TR, vulnera los derechos de negociación colectiva, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación de la sociedad recurrente. 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, estableció respecto al convenio colectivo, lo siguiente: Se le defi ne como el acuerdo que permite crear, modifi car o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes. La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa. (fundamento 29) 7. Mientras que en la sentencia recaída en el Expediente 03561-2009-PA/TC, en relación con el derecho a la negociación colectiva, este Tribunal recordó que El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífi ca de los confl ictos colectivos de trabajo. 8. Y en la referida sentencia también se estableció: 13. [...] En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación. Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse como que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido. (énfasis agregado). 20. [...] mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la fi nalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afi rmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. 21. Y es que el ejercicio del derecho de negociación colectiva no se limita sólo a la presentación de los pliegos de peticiones y a la celebración de convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan por fi nalidad regular las condiciones de trabajo y de empleo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el confl icto, y la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos. 22. Por dicha razón, este Tribunal considera pertinente establecer, de manera enunciativa, algunos supuestos en los que puede considerarse afectado el derecho de negociación colectiva. Así, este derecho se vulnera cuando: [...] f. El empleador realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de difi cultar o hacer imposible la negociación colectiva. 9. Además, de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el auto de aclaración emitido en el Expediente 03561-2009-PA/TC, el arbitraje al que se hace referencia en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010- 2003-TR, es el arbitraje potestativo, por lo que queda claro que dentro de un procedimiento de negociación colectiva el arbitraje tiene carácter potestativo. Por lo tanto, si una de las partes decide someter los puntos materia de negociación al arbitraje, la otra parte debe aceptarlo. En efecto, en el referido auto este Tribunal razonó de la siguiente manera: 5. La determinación de que ante la falta de acuerdo para decidir el nivel de negociación, dicho nivel debe fi jarse mediante arbitraje, no es una decisión ex novo o que emane de la llana voluntad de los miembros de este Colegiado, sino que proviene de la integración razonable del vacío generado por la inconstitucionalidad advertida, a través de la aplicación del artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, cuyo contenido dispositivo es materialmente idóneo para ello. Y es que, en efecto, dicho precepto establece que “Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje”. 8. [...] si conforme a la voluntad del Constituyente, el derecho a la huelga debe ser reconocido (y en esa medida, respetado y garantizado), pero no promovido o fomentado, mientras sí deben ser promovidas las formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales, resulta evidente que el arbitraje al que hace alusión el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, y que es el llamado a determinar el nivel de negociación ante la falta de acuerdo, es potestativo, y no voluntario. Es decir, ante la falta de acuerdo, y manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra tiene la obligación de aceptar esta fórmula de solución del confl icto. Una interpretación contraria llevaría a la inconstitucional conclusión de que en caso de que los trabajadores optaran por acudir al arbitraje, el empleador tendría plena capacidad, con su negativa, de frustrar esta vía heterocompositiva de solución, obligando a los trabajadores a acudir a la huelga. Como es evidente, ello no solo se opondría al deber del Estado de promover y fomentar formas pacífi cas de solución del confl icto, sino que además haría de la huelga no un derecho fundamental libremente ejercido por el trabajador, sino una vía obligatoria impuesta indirectamente por el empleador, vaciando de contenido a este derecho fundamental. [...] Asimismo, abona al sentido de esta interpretación el hecho de que el artículo 46º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo —Decreto Supremo N.º 011- 92-TR— disponga que “[a]l término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso, según el artículo 61 de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley” (cursiva agregada). 9. Que, por consiguiente, corresponde precisar que el arbitraje a través del cual deberá decidirse el nivel de la negociación ante la falta de acuerdo entre trabajadores y empleador, es aquél al que hace alusión el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003- TR, el cual es de carácter potestativo. En tal sentido, sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste. 10. El artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Negociaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, modifi cado mediante Decreto Supremo 013-2014-TR, dispone con respecto al arbitraje potestativo que las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante tres meses la negociación resulte infructuosa. b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo. Ocurridos los supuestos referidos, las partes deben designar a sus árbitros en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. De no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo designa al árbitro correspondiente, cuyo costo asume la parte responsable de su designación. El arbitraje potestativo no requiere de la suscripción de un compromiso arbitral. 11. Por otra parte, en el numeral V, literal e, de la Resolución Ministerial 076-2012-TR, Aprueban Directiva General “Lineamientos para la intervención administrativa en confl ictos laborales colectivos: los llamados extraproceso, la preferencia por el arbitraje potestativo y la intervención resolutoria como facultad excepcional”, se consigna lo que sigue: Arbitraje potestativo: Llamado también unilateral o voluntario vinculante. Se conoce así al mecanismo extrajudicial mediante el que, en función de una prerrogativa normativa -inspirada en la jurisprudencia constitucional-, las partes se encuentran facultadas para someter la solución del confl icto a la decisión de un tercero, ajeno a ellas, con competencia para resolverlo a través de un laudo o fallo arbitral; quedando obligada la otra parte a dicho sometimiento y decisión. 12. Asimismo, también en el fundamento 11 de la sentencia emitida en el Expediente 3243-2012-PA/TC se estableció

58745 que el arbitraje al que hace alusión el artículo 61 del Decreto Supremo 010-2003-TR es de carácter potestativo, y que así fue contemplado en el artículo 1 del Decreto Supremo 014-2011-TR, en virtud de lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente STC 03561-2009-PA/TC, debiendo por tanto aplicarse el arbitraje potestativo tanto para determinar el nivel de la negociación colectiva como para el trámite que deberá seguir una negociación colectiva cuando se haya agotado la etapa de trato directo y la conciliación sin llegar a un acuerdo; por consiguiente, sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste [...]. 13. Por estas razones, esta Sala considera que no se ha vulnerado el derecho de negociación colectiva de la sociedad recurrente, toda vez que la Autoridad de Trabajo, al emitir el Auto Directoral General 19-2012-MTPE/2/14, de fecha 11 de julio de 2012 (ff. 66-70), ha aplicado adecuadamente el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, que establece que, una vez agotadas las etapas de trato directo y conciliación, una de las partes podrá solicitar el arbitraje y la otra parte deberá aceptar, con la consecuente designación de los respectivos árbitros, para que lleve a cabo el arbitraje, en este caso referido al pliego de reclamos del periodo 2012. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada infundada. 14. Finalmente, debe señalarse que el arbitraje potestativo llevado a cabo en virtud de lo previsto en el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR y en el artículo 61 del Decreto Supremo 010-2003-TR no vulnera los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de contratación. En consecuencia, esta argumentación debe rechazarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES

Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: Procedencia de la demanda 1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, consideramos que es preciso examinar el rechazo in limine dictado por los grados precedentes, según el cual, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para ventilar la pretensión, debe recurrirse al proceso ordinario. 2. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo constituye la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho de negociación colectiva en caso de que su ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera manifi esta. 3. Teniendo ello presente, estimamos que la judicatura ordinaria ha incurrido en un error al momento de califi car la demanda. Por ende, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues en el caso de autos la controversia se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho de negociación colectiva al haberse requerido a la Autoridad de Trabajo que designe al árbitro de Claro para que se lleve a cabo el arbitraje potestativo solicitado por Sutamp, a fi n de negociar el pliego de reclamos del año 2012. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notifi cada del concesorio del recurso de apelación (folios 214, 216 y 217), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. Análisis del caso concreto 4. La sociedad recurrente pretende que el Tribunal Constitucional ordene que el Ministerio de Trabajo inaplique el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR para el caso de la negociación colectiva correspondiente al pliego de reclamos del periodo 2012 que sostiene con Sutamp. Sustenta su pretensión en que dicha norma legal regula el arbitraje potestativo, el cual, a su vez, vulnera los derechos a la negociación colectiva, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación. Alega también que la Autoridad de Trabajo, al aplicar el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, ha vulnerado su derecho a la negociación colectiva, debido a que se está obligando a Claro a ir a un arbitraje. Señala ello en mérito a que en el procedimiento de negociación colectiva, a solicitud del Sutamp, mediante Auto Directoral General 019-2012-MTPE/2/14, se procedió a designar al árbitro de Claro para que se realice el arbitraje de la negociación del pliego de reclamos del año 2012 presentado por el referido sindicato. 5. Sobre la base de lo expuesto, consideramos que la dilucidación de la presente controversia debe centrarse en determinar si el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, incorporado por el artículo 1 del Decreto Supremo 011-2014-TR, vulnera los derechos de negociación colectiva, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación de la sociedad recurrente. 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, estableció respecto al convenio colectivo, lo siguiente: Se le defi ne como el acuerdo que permite crear, modifi car o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en confl icto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes. La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa. (fundamento 29) 7. Mientras que en la sentencia recaída en el Expediente 03561-2009-PA/TC, en relación con el derecho a la negociación colectiva, este Tribunal recordó que El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífi ca de los confl ictos colectivos de trabajo. 8. Y en la referida sentencia también se estableció: 13. [...] En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación. Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse como que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido. (énfasis agregado). 20. [...] mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la fi nalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afi rmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. 21. Y es que el ejercicio del derecho de negociación colectiva no se limita sólo a la presentación de los pliegos de peticiones y a la celebración de convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan por fi nalidad regular las condiciones de trabajo y de empleo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el confl icto, y la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos. 22. Por dicha razón, este Tribunal considera pertinente establecer, de manera enunciativa, algunos supuestos en los que

58746 puede considerarse afectado el derecho de negociación colectiva. Así, este derecho se vulnera cuando: [...] f. El empleador realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de difi cultar o hacer imposible la negociación colectiva. 9. Además, de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el auto de aclaración emitido en el Expediente 03561-2009-PA/TC, el arbitraje al que se hace referencia en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010- 2003-TR, es el arbitraje potestativo, por lo que queda claro que dentro de un procedimiento de negociación colectiva el arbitraje tiene carácter potestativo. Por lo tanto, si una de las partes decide someter los puntos materia de negociación al arbitraje, la otra parte debe aceptarlo. En efecto, en el referido auto este Tribunal razonó de la siguiente manera: 5. La determinación de que ante la falta de acuerdo para decidir el nivel de negociación, dicho nivel debe fijarse mediante arbitraje, no es una decisión ex novo o que emane de la llana voluntad de los miembros de este Colegiado, sino que proviene de la integración razonable del vacío generado por la inconstitucionalidad advertida, a través de la aplicación del artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, cuyo contenido dispositivo es materialmente idóneo para ello. Y es que, en efecto, dicho precepto establece que “Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje”. 8. [...] si conforme a la voluntad del Constituyente, el derecho a la huelga debe ser reconocido (y en esa medida, respetado y garantizado), pero no promovido o fomentado, mientras sí deben ser promovidas las formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales, resulta evidente que el arbitraje al que hace alusión el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, y que es el llamado a determinar el nivel de negociación ante la falta de acuerdo, es potestativo, y no voluntario. Es decir, ante la falta de acuerdo, y manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra tiene la obligación de aceptar esta fórmula de solución del confl icto. Una interpretación contraria llevaría a la inconstitucional conclusión de que en caso de que los trabajadores optaran por acudir al arbitraje, el empleador tendría plena capacidad, con su negativa, de frustrar esta vía heterocompositiva de solución, obligando a los trabajadores a acudir a la huelga. Como es evidente, ello no solo se opondría al deber del Estado de promover y fomentar formas pacífi cas de solución del confl icto, sino que además haría de la huelga no un derecho fundamental libremente ejercido por el trabajador, sino una vía obligatoria impuesta indirectamente por el empleador, vaciando de contenido a este derecho fundamental. [...] Asimismo, abona al sentido de esta interpretación el hecho de que el artículo 46º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo —Decreto Supremo N.º 011- 92-TR— disponga que “[a]l término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso, según el artículo 61 de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley” (cursiva agregada). 9. Que, por consiguiente, corresponde precisar que el arbitraje a través del cual deberá decidirse el nivel de la negociación ante la falta de acuerdo entre trabajadores y empleador, es aquél al que hace alusión el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003- TR, el cual es de carácter potestativo. En tal sentido, sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste. 10. El artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Negociaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, modifi cado mediante Decreto Supremo 013-2014-TR, dispone con respecto al arbitraje potestativo que las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante tres meses la negociación resulte infructuosa. b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo. Ocurridos los supuestos referidos, las partes deben designar a sus árbitros en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. De no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo designa al árbitro correspondiente, cuyo costo asume la parte responsable de su designación. El arbitraje potestativo no requiere de la suscripción de un compromiso arbitral. 11. Por otra parte, en el numeral V, literal e, de la Resolución Ministerial 076-2012-TR, Aprueban Directiva General “Lineamientos para la intervención administrativa en confl ictos laborales colectivos: los llamados extraproceso, la preferencia por el arbitraje potestativo y la intervención resolutoria como facultad excepcional”, se consigna lo que sigue: Arbitraje potestativo: Llamado también unilateral o voluntario vinculante. Se conoce así al mecanismo extrajudicial mediante el que, en función de una prerrogativa normativa -inspirada en la jurisprudencia constitucional-, las partes se encuentran facultadas para someter la solución del confl icto a la decisión de un tercero, ajeno a ellas, con competencia para resolverlo a través de un laudo o fallo arbitral; quedando obligada la otra parte a dicho sometimiento y decisión. 12. Asimismo, también en el fundamento 11 de la sentencia emitida en el Expediente 3243-2012-PA/TC se estableció que el arbitraje al que hace alusión el artículo 61 del Decreto Supremo 010-2003-TR es de carácter potestativo, y que así fue contemplado en el artículo 1 del Decreto Supremo 014-2011-TR, en virtud de lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente STC 03561-2009-PA/TC, debiendo por tanto aplicarse el arbitraje potestativo tanto para determinar el nivel de la negociación colectiva como para el trámite que deberá seguir una negociación colectiva cuando se haya agotado la etapa de trato directo y la conciliación sin llegar a un acuerdo; por consiguiente, sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste [...]. 13. Por estas razones, consideramos que no se ha vulnerado el derecho de negociación colectiva de la sociedad recurrente, toda vez que la Autoridad de Trabajo, al emitir el Auto Directoral General 19-2012-MTPE/2/14, de fecha 11 de julio de 2012 (folios 66 - 70), aplicado adecuadamente el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, establece que, una vez agotadas las etapas de trato directo y conciliación, una de las partes podrá solicitar el arbitraje y la otra parte deberá aceptar, con la consecuente designación de los respectivos árbitros, para que lleve a cabo el arbitraje, en este caso referido al pliego de reclamos del periodo 2012. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada infundada. 14. Finalmente, en nuestra opinión, el arbitraje potestativo llevado a cabo en virtud a lo previsto en el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR y artículo 61 del Decreto Supremo 010-2003-TR, no vulnera los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de contratación. En consecuencia, esta argumentación debe rechazarse. Por estos fundamentos, a nuestro juicio corresponde declarar INFUNDADA la demanda. SS. MIRANDA CANALES ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DIRIMENTE DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Sardón de Taboada, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, pues también considero que debe declararse infundada la demanda materia de autos. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el si-guiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría. Las instancias inferiores han decretado la improcedencia liminar de la demanda de am-paro. Pese a ello, obviando la pretensión contenida en el recurso de agravio constitu-cional de que se disponga solo la admisión a trámite de la demanda, la sentencia en ma-yoría decide emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declarando infundada la demanda de amparo. Con este pronunciamiento, se interfi ere en el proceso de acción popular seguido por la Sociedad Nacional de Industrias en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Expediente 00062-2012), en el que se impugna el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR que establece el arbitraje “potestativo” en la negociación colectiva (http://cej.pj.gob.pe/cej/ forms/paginar.html?pagina=0) (fojas 73-106). Por ello, dado que en el amparo se cuestiona la misma norma que en el proceso de ac-ción popular, resulta prudente que se disponga la admisión a trámite la demanda, a los efectos de dejar a salvo el criterio jurisdiccional del Poder Judicial para resolver defi ni-tivamente la acción popular. Por estas consideraciones, mi voto es porque se ADMITA a trámite la demanda con audiencia de los demandados y/o interesados. SARDÓN DE TABOADA W-1450700-12

Fallos citados

0008-2005-PI/TC · 03561-2009-PA/TC · 3243-2012-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos