Pleno. Sentencia 194/2022
LIMA NORTE LOURDES DONILDA SABRERA ESPINOZA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2022, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 02812-2021-PA/TC.
,Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por: Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos. Nula la Casación 640-2019-Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019. Por su parte, los magistrados Ferrero Costa y Ledesma Narváez (ponente) votaron, en minoría, por declarar improcedente la demanda. Es así, entonces, que la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular: La recurrente solicita la nulidad de la Casación 640-2019 Lima Norte, de 8 de agosto de 2019 (f. 2), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, de 18 de setiembre de 2018 (f. 30), que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por don Alfonso Rafael Cieza Castañeda. En esencia, sostiene que se ha contravenido el objeto y la fi nalidad del auto califi catorio del recurso de casación, pues a pesar de haberse declarado improcedente su recursose emitieron algunas consideraciones de fondo, lo cual vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La cuestionada Casación 640-2019 Lima Norte, de 8 de agosto de 2019 (f. 2), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fundamentándose en que: CUARTO.- […] corresponde verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la casante la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la recurrente denuncia la causal de infracción normativa por inaplicación de los artículos 927, 950 y 952 del Código Civil, e infracción normativa de los artículos 911 del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Perú, afi rmando la impugnante que se deberá apreciar que la Sala Superior ha intentado abordar el análisis de la justifi cación de la posesión que ostenta frente al derecho del demandante (titular registral), sosteniendo que al tener este último la calidad de propietario y encontrarse aún en trámite el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, iniciado por ella, no se puede afi rmar la existencia de un título que legitime la posesión. En efecto, si bien el artículo 927 del Código Civil señala que la acción reivindicatoria, aplicable para los procesos de Desalojo, es imprescriptible, por tanto, dicho dispositivo no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción, ello guarda plena relación con lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil, que indica que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. Debiéndose tener en cuenta que los demandados están habitando el inmueble sub litis por más de veinte años”. “QUINTO.- El agravio denunciado deviene en inviable, pues el argumento de la casante, de poseer el inmueble por más de veinte años, no puede oponerse al título que ostenta el accionante, inscrito registralmente en la Partida Electrónica número 11484394 (a fojas diez), más aún, si de autos no se acredita de forma alguna sentencia judicial favorable que respalde tal derecho, tampoco documento con el número de expediente o del estadio procesal de dicha causa. Además, conforme lo establece el Cuarto Pleno Casatorio Civil, lo resuelto en este proceso, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso, para solicitar la devolución del inmueble. Al respecto, aprecio que el órgano judicial reconoció que el recurso de casación había cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley 29364; sin embargo, contradictoriamente, en su fallo concluyó que el recurso interpuesto resultaba improcedente. Tal contradicción con la parte resolutiva también se verifi ca en el considerando quinto de la referida resolución, pues se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aun cuando se había resuelto declarar improcedente el recurso. Así las cosas, al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de la recurrente, la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA con la consiguiente nulidad de la Casación 640-2019 Lima Norte, de 8 de agosto de 2019. S. SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes razones:
1. En la presente causa, la demanda tiene por objeto que se declare nula la Casación 640-2019 Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 2), que declaró improcedente el recurso de casación que la recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 18 de setiembre de 2018 (f. 30), que, confi rmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por don Alfonso Rafael Cieza Castañeda. En concreto, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Procedencia de la demanda 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, estimo necesario pronunciarme sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Cuarto Juzgado Civil de Independencia como la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, han rechazado liminarmentela demanda de amparo de autos. 3. Este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifi esta se confi gure una causal de improcedencia específi camente prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, hoy artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la fi gura del rechazo liminar resultará impertinente. 4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demandante ha denunciado que los jueces emplazados reconocieron en los considerandos de la cuestionada resolución que el recurso de casación que interpuso había cumplido con los requisitos de procedencia, sin embargo, lo declararon improcedente por no haber cumplido con dichos requisitos (artículo 392 del Código Procesal Civil); agrega que por haberse expedido un auto califi catorio del recurso de casación no debió emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. A la vista de tales argumentos, no existe justifi cación en la decisión de rechazar liminarmente la demanda, por lo que este Tribunal debería así decretarlo y, sobre la base de sus facultades nulifi cantes establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional actualmente artículo 116 del NuevoCódigo Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda. 5. Sin embargo, en el presente caso, es innecesario obrar de ese modo, y dado que en autos obran las instrumentales necesarias para dirimir la cuestión litigiosa, corresponde hacerlo; más aún si la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 97) e incluso se cumplió con notifi carle la resolución que concedió el recurso de agravio constitucional, lo que implica que su derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Así entonces, tal como está expuesta la pretensión, considero necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, si se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la demandante. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 6. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3).Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 7. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. sentencia expedida en el Expediente 08125- 2005-HC/TC, fundamento 10). 8. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 9. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 10. Se advierte que la cuestionada Casación 640-2019 Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 2), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley 29364, y expuso que: CUARTO.- […] corresponde verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la casante la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la recurrente denuncia la causal de infracción normativa por inaplicación de los artículos 927, 950 y 952
del Código Civil, e infracción normativa de los artículos 911 del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Perú, afi rmando la impugnante que se deberá apreciar que la Sala Superior ha intentado abordar el análisis de la justifi cación de la posesión que ostenta frente al derecho del demandante (titular registral), sosteniendo que al tener este último la calidad de propietario y encontrarse aún en trámite el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, iniciado por ella, no se puede afi rmar la existencia de un título que legitime la posesión. En efecto, si bien el artículo 927 del Código Civil señala que la acción reivindicatoria, aplicable para los procesos de Desalojo, es imprescriptible, por tanto, dicho dispositivo no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción, ello guarda plena relación con lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil, que indica que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. Debiéndose tener en cuenta que los demandados están habitando el inmueble sub litis por más de veinte años”. “QUINTO.- El agravio denunciado deviene en inviable, pues el argumento de la casante, de poseer el inmueble por más de veinte años, no puede oponerse al título que ostenta el accionante, inscrito registralmente en la Partida Electrónica número 11484394 (a fojas diez), más aún, si de autos no se acredita de forma alguna sentencia judicial favorable que respalde tal derecho, tampoco documento con el número de expediente o del estadio procesal de dicha causa. Además, conforme lo establece el Cuarto Pleno Casatorio Civil, lo resuelto en este proceso, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso, para solicitar la devolución del inmueble. 11. Del considerando cuarto de la cuestionada resolución, se observa que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República reconoció que el recurso de casación había cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley 29364; sin embargo, contradictoriamente, en su fallo concluyó que el recurso interpuesto por la demandante no cumplía con dichos requisitos (artículo 392 del citado código). 12. Dicha contradicción con la parte resolutiva también se advierte del considerando quinto de la referida resolución, pues se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aun cuando se había resuelto declarar improcedente el recurso. En tal sentido, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante. Por todo ello mi voto es: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULAla Casación 640-2019 Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo indicado en la presente sentencia y lo solicitado en el recurso de casación. 2. CONDENAR a la Sala demandada al pago de los costos del proceso. S. MIRANDA CANALES
Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de expresar que me adhiero al voto singular del Magistrado Sardón de Taboada y comparto sus fundamentos. En tal sentido, al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de la recurrente, coincido en que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA con la consiguiente nulidad de la Casación 640-2019 Lima Norte, de 8 de agosto de 2019, por adolecer de vicios de motivación insubsanable. Lima, 7 de abril de 2022 S. BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. En la presente causa, la demanda tiene por objeto que se declare nula la Casación 640-2019 Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 2), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 18 de setiembre de 2018 (f. 30) que, confi rmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por don Alfonso Rafael Cieza Castañeda. En concreto, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 1480-2006-AA/TC (FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3. Asimismo, se ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 4. De autos se advierte que la cuestionada Casación 640-2019 Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 2), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante. Ello, por aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley 29364. 5. Asimismo, se observa que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República reconoció que el recurso de casación había cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley 29364, sin embargo,contradictoriamente, en su fallo concluyó que el recurso interpuesto por la demandante no cumplía con dichos requisitos (artículo 392 del citado código). 6. Dicha contradicción con la parte resolutiva también se advierte del considerando quinto de la referida resolución, pues se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aun cuando se había resuelto declarar improcedente el recurso. En tal sentido, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante. Por tanto, mi voto en el presente caso es por lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, en consecuencia, NULAla Casación 640-2019 Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo indicado en la presente sentencia y lo solicitado en el recurso de casación. 2. CONDENAR a la Sala demandada al pago de los costos del proceso. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Donilda Sabrera Espinoza contra la resolución de fojas
116, de fecha 13 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos. ATENDIENDO QUE 1. Con fecha 17 de febrero de 2020 (f. 53), Lourdes Donilda Sabrera Espinoza interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare nula la Casación 640-2019 Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 18 de setiembre de 2018 (f. 30), que, confi rmando la apelada, declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por don Alfonso Rafael Cieza Castañeda. 2. Manifi esta que de manera incomprensible se ha declarado improcedente su recurso de casación, pues los jueces emplazados reconocieron que había cumplido con los requisitos de procedencia,de modo que en la cuestionada se ha cometido un error material inexcusable, que solo puede ser subsanado a través del amparo; o, en su defecto, se ha indicado un hecho falso, pues se le atribuye como suargumento que el proceso de prescripción adquisitiva no implica la existencia de un título que legitime la posesión. Advierte que se ha contravenido el objeto y la fi nalidad del auto califi catorio del recurso de casación, pues en este se han realizado algunas consideraciones de fondo, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 3. El Cuarto Juzgado Civil de Independencia, con fecha 20 de febrero de 2020 (f. 71), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que realmente se cuestiona es el criterio jurisdiccional, asunto que no es de competencia constitucional. Agrega que no se aprecia indicio alguno que denote un proceder irregular y que el derecho de posesión que alega la demandante no puede oponerse al título inscrito registralmente. 4. La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 13 de julio de 2021 (f. 116), confi rmó la apelada por similar fundamento. 5. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que la “exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”(STC Expediente 08125-2005-PHC/ TC, fundamento 11). 6. Asimismo, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la STC Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que se reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 7. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 8. En el presente caso, la cuestionada Casación 640- 2019 Lima Norte, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 2), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, señalando que: CUARTO.- […] corresponde verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la casante la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la recurrente denuncia la causal de infracción normativa por inaplicación de los artículos 927, 950 y 952 del Código Civil, e infracción normativa de los artículos 911 del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Perú, afi rmando la impugnante que se deberá apreciar que la Sala Superior ha intentado abordar el análisis de la justifi cación de la posesión que ostenta frente al derecho del demandante (titular registral), sosteniendo que al tener este último la calidad de propietario y encontrarse aún en trámite el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, iniciado por ella, no se puede afi rmar la existencia de un título que legitime la posesión. En efecto, si bien el artículo 927 del Código Civil señala que la acción reivindicatoria, aplicable para los procesos de Desalojo, es imprescriptible, por tanto, dicho dispositivo no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción, ello guarda plena relación con lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil, que indica que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. Debiéndose tener en cuenta que los demandados están habitando el inmueble sub litis por más de veinte años”. “QUINTO.- El agravio denunciado deviene en inviable, pues el argumento de la casante, de poseer el inmueble por más de veinte años, no puede oponerse al título que ostenta el accionante, inscrito registralmente en la Partida Electrónica número 11484394 (a fojas diez), más aún, si de autos no se acredita de forma alguna sentencia judicial favorable que respalde tal derecho, tampoco documento con el número de expediente o del estadio procesal de dicha causa. Además, conforme lo establece el Cuarto Pleno Casatorio Civil, lo resuelto en este proceso, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso, para solicitar la devolución del inmueble. 9. En efecto, la ejecutoria suprema cuando examina el requisito referido a que el impugnante debe cumplir con “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial” expresa que lo planteado por el recurrente resultaba inviable,pues el poseedor de un bien inmueble no puede oponerse al pedido de desalojo del propietario registral si no tiene una sentencia favorable de prescripción adquisitiva de dominio. Es decir, que el argumento del recurrente, desde el punto de vista de la sala suprema, no superaba la procedenciade la casaciónregulado en el artículo 388 del TUO del Código Procesal Civil, por lo que,en su parte resolutiva,aplicó consecuentemente el artículo 392 del mismo código adjetivo. De modo, que se advierte que la sala suprema que ha explicado las razones mínimas por las que consideró que el recurso de casación del demandante debía rechazarse. 10. En tal sentido, los cuestionamientos realizados por la parte recurrente en el amparo no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. El mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución casatoria no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 11. En consecuencia, la demanda es improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, de Código Procesal
Constitucional, ahora, recogido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, nuestro voto es por lo siguiente: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. SS. FERRERO COSTA LEDESMA NARVÁEZ PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-2079240-8
02812-2021-PA/TC · 03943-2006-PA/TC · 07289-2005-PA/TC · 1480-2006-AA/TC