EXPEDIENTE N° 39695-2023 CAÑETE Lima, diez de julio de dos mil veinticinco
I. VISTA; la causa número treinta y nueve mil seiscientos noventa y cinco – dos mil veintitrés - Cañete, con el expediente judicial digital No EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Valentín Vicente Trejo Berrios, mediante escrito presentado con fecha 12 de setiembre de 2023, c ontra la r esolución N° 092 de fecha 31 de agosto de 2023, expedida por la S ala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Valentín Vicente Trejo Berrios, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 20223 interpone demanda de amparo, pretendiendo el cese del acto violatorio y que se declare nulo la sentencia de vista – resolución N° 6, de fecha 3 de noviembre del 2022, y accesoriamente que se declare nula la sentencia de primera instancia resolución N° 7, de fecha 06 de junio de 2022, donde se declaró fundada la demanda presentada por doña Carmen Mariela Tovar Nolazco sobre interdicto de recobrar contra el ahora amparista (expediente N° 00413-2021-0-0801-JR-CI-01); en el que se ordenó al ahora demandante restituya a favor de Carmen Mariela Tovar Nolazco la posesión del predio ubicado en las intersecciones de los Jirones Piura y Callao, Mz D 1, lote N° 10, de una extensión de 1,945.50 m2, del distrito de Quilmana, provincia de Cañete, departamento de Lima, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de incumplimiento y en la que se declaró además infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. En dichas decisiones se han infraccionado sus derechos constitucionales al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad entre otros. 2. Sentencia que declaró la improcedencia de la demanda La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante resolución N° 09 de fecha 31 de agosto de 2023, declaró infundada la demanda de amparo, por cuanto, de la revisión de autos, constata que el demandante no ha demostrado la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales que denuncia. Además, señala que no se vislumbra ningún agravio manifi esto e indubitable a la tutela procesal efectiva, o al procedimiento regular, así como tampoco a los derechos de igualdad ante la ley, de no discriminación y derecho de petición; todo ello con prueba sufi ciente e idónea. La Sala también señala, que el amparista compareció al proceso subyacente ejercitando plenamente sus derechos procesales que es demostrable de las propias pruebas documentales ofrecida por el propio demandante, y que al solicitar la nulidad de la sentencia cuestionada, no tuvo en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 4 del Texto Único Orden de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ninguna autoridad (ni siquiera el Juez constitucional) puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Por lo que, el propósito del recurrente es controlar lo resuelto en un proceso ordinario, y que el Juez de la demanda evalué el criterio jurisdiccional asumido por las instancias ordinarias. Sin embargo, el amparo no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, menos aún si existe sentencia con autoridad de cosa juzgada. 3. Recurso de Apelación Valentín Vicente Trejo Berrios, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la demanda de amparo, señalando como agravios: 1.) La Sentencia materia de apelación ha sido emitida con clara violación a su derecho constitucional a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el debido proceso, y que se ha vulnerado su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho; por cuanto no ha evaluado ni realizado un análisis de las resoluciones cuestionadas en amparo al haber sido emitida inobservando las garantías mínimas tales como motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a un juez independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales. 2.) No podría presentar otro medio probatorio con mayor idoneidad que las resoluciones cuya nulidad se postula; ya que justamente con la emisión de aquellas se han vulnerado las garantías constitucionales de Tutela Jurisdiccional Efectiva y el debido proceso, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, conforme lo preciso en la demanda de Acción de Amparo 3.) No se pretende que la sala de mérito controle lo resuelto en el proceso ordinario; lo que busca es que se analicen, evalúen ambas resoluciones desde la perspectiva de la observancia de los principios constitucionales y ello solo es posible si toman conocimiento de cómo se vulneraron aquellos derechos y para ello es necesario un relato detallado de la forma como fueron merituados cada uno de los medios probatorios aportados en su oportunidad, tanto en primera como en segunda instancia. 4.) No se detalló cómo el juez ordinario merituó de manera disímil los iguales medios probatorios aportados por las partes; por lo que la sentencia materia de la presente apelación es impugnada por carecer de la debida motivación, comprendida dentro de la garantía constitucional del debido proceso. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, que de la re solución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).
b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el
a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. QUINTO: Análisis del caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declara infundada la demanda de amparo, ya que no se logró demostrar la vulneración de los derechos invocados por el amparatista en sus pretensiones, sino que se concluyó que no existe amenaza o vulneración de los derechos constitucionales a la orden de restituir a favor de Carmen Mariela Tovar Nolazco la posesión del predio objeto del proceso de interdicto de recobrar cuestionado en amparo, deviene de un proceso regular. Al no haberse demostrado vulneraciones a los derechos fundamentales de forma manifi esta, la decisión se considera con calidad de cosa juzgada. Esto signifi ca que la pretensión del amparista es intentar variar el criterio de los jueces del proceso original, pretendiendo que el juez constitucional se convierta en una instancia revisora, algo para lo que no está facultado. 5.1. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del acápite 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que en el presente caso ha habido un análisis respecto de las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo. Esto se hizo a través de una motivación expresa sobre los hechos demandados, por lo que no puede alegarse una falta de análisis a través de una debida motivación y la ausencia de una resolución fundada en derecho, simplemente porque la decisión no satisface los intereses del demandante. Este Tribunal Supremo concuerda con la decisión tomada por la Sala Superior en el sentido que no se advierte vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva o de motivación, derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad, pues, de la demanda, así como del recurso de apelación resulta evidente que la amparista pretende traer a debate supuestas vulneraciones de los derechos que invoca, cuando dichas alegaciones están orientadas a volver a revisar cuestiones propias de la instancia ordinaria. Esto incluye el análisis probatorio en el que se debatió y concluyó que, en el proceso de interdicto de recobrar, ninguno de los medios probatorios presentados por el ahora amparista acreditó una posesión fáctica o real sobre el inmueble materia de dicho proceso. Además, se consideraron insufi cientes los instrumentos públicos presentados por el demandado y se determinó que los actos materiales posteriores no correspondían al transferente de dicho demandado. Finalmente, el demandado tampoco cuestionó o formuló tachas, y no presentó un medio probatorio convincente que desvirtuara la posesión de la parte demandante en ese proceso. 5.2. En este contexto, corresponde tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el sentido que el
el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo o análisis probatorio mediante una revaloración fáctica o de pruebas. Esto es precisamente lo que busca la parte recurrente en sus alegaciones, que están dirigidas a cuestionar el criterio emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Sin embargo, la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma o la revisión del análisis probatorio no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la interpretación, la aplicación de un determinada norma o si la valoración probatoria se ha efectuado correctamente, máxime si como ocurre en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria y tomados en cuenta por la Sala de mérito para declarar infundada la demanda constitucional. En ese sentido, el A quo respondió a la recurrente al constatar que en las decisiones cuestionadas en amparo no se ha vulnerado derechos constitucionales denunciados al haberse aplicado la normatividad que corresponde, sino más bien garantizándose con ello la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia y la doble instancia, así como el derecho de defensa y motivación. 5.3. Es importante recordar que, ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial6. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente N° 00763-2005-PA/ TC Lima, de fecha trece de abril de dos mil cinco, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción,
como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…) La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda7” (cursiva y resaltado nuestro). Teniendo en cuenta ello, está acreditado que el amparista accedió a los recursos que le confi ere la ley en relación a las resoluciones cuestionadas en amparo, y absuelto razonadamente sus solicitudes, a través de una motivación sufi ciente y razonada, y ello no hace advertir alguna irregularidad en el trámite del presente proceso de amparo. 5.4. Por ello, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala Superior al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que conoció del expediente judicial N° 00413-2021-0-0801-JR-CI-01, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su criterio; pues, debe tenerse presente que el hecho que no se siga determinado criterio con el que la parte actora concuerde no constituye una vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional, al acceso a la justicia, el derecho de defensa y al derecho a la debida motivación o a la propiedad, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio del debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y demás derechos constitucionales invocados. 5.5. Cabe agregar, que de la revisión de autos se ha acreditado que el amparista en el proceso de interdicto de recobrar en su contra, no ha podido acreditar la posesión fáctica o real sobre el inmueble materia de dicho proceso, cuestión esta última que no tiene cobertura constitucional, sino legal, a que se refi ere el artículo 896º del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, por lo que conforme lo precisa el Tribunal Constitucional en su fundamento 10, del Expediente N° 01849- 2007-PA/TC: “…Dentro de dicho contexto queda claro que la posesión no ésta referida a dicho contenido esencial y por tanto fundamental sino a un contenido estrictamente legal cuya defi nición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que, como lo establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), no corresponden ser tramitados o verifi cados mediante la vía procesal constitucional.”. 5.6. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 09 de fecha 31 de agosto de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por Valentín Vicente Trejo Berrios contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 207 del expediente judicial digital Obrante a páginas 177 del expediente judicial digital Obrante a páginas 45, subsanado a fojas 88 expediente judicial digital Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. W-2469117-247