Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 513 Resolución número : veinte Expediente N° : 03234-2013-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Ana Estela Obispo Delgado Demandado : Ministerio de Educación y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. VISTOS; en Audiencia Pública, en Discordia y CONSIDERANDO:.- 1. ASUNTO: Es materia de pronunciamiento por esta Sala Especializada Civil el recurso de apelación presentado por la parte demandante, según escrito de folio ciento sesenta y ocho, contra la sentencia emitida el día dos de setiembre del dos mil quince, de folios ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Ana Estela Obispo Delgado contra el Ministerio de Educación y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque.- 2. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La demandante basa los agravios que le produce la sentencia apelada en los siguientes argumentos:.- 2.1. Sostiene que la sentencia expedida afecta a sus derechos constitucionales, no habiéndose tenido en cuenta que la publicación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU incorporando una disposición complementaria transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, se ha realizado con el deliberado propósito de materializar la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, y viola el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.- 2.2. Alega que la sentencia incurre en error al aseverar que la pretensión demandada ha sido plenamente satisfecha por lo que se habría producido la sustracción de la materia, cuando lo único que ha hecho el MINEDU con la norma legal en comento, es crear una fi gura legal fi cticia denominada procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o sub director en instituciones educativas, y que atenta contra las normas expresas de la Ley de Reforma Magisterial.- 3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 3.1. Conforme a lo previsto por el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil, concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; es decir, se trata de un supuesto en el que desaparece el interés para obrar del demandante, sea porque el objeto de la controversia ha devenido en imposible física o jurídicamente, la materia se ha sustraído del ámbito jurisdiccional o porque el interés que justifi caba al demandante ha sido satisfecho.- 3.2. Si bien aparece de la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de folio ochenta y uno, que se revocó la resolución expedida por el Juzgado de origen que declaró la improcedencia de la demanda, y se dispuso que se admita a trámite la demanda a fi n de que se expida un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin embargo, nada impide que con posterioridad se hayan producido situaciones que generen un nuevo pronunciamiento respecto a la procedibilidad de la demanda.- 3.3. En el caso de autos, se advierte varias situaciones que permiten sostener que la demanda de amparo resulta improcedente por haberse sustraído la materia del ámbito jurisdiccional y porque, respecto de lo que fue materia de la demanda constitucional, ya se ha satisfecho la necesidad de tutela urgente que tenía la demandante, presentándose por el contrario, una situación de hecho muy distinta a la planteada en la demanda.- 3.4. En efecto, de acuerdo al escrito de demanda de folio treinta, la pretensión de la demandante fue que se declare la inaplicabilidad de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP- DIGEDD, aprobada por Resolución Ministerial N° 262-2013-ED, sin embargo, dicha norma reglamentaria fue dejada sin efecto por Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, del veintiuno de mayo del dos mil catorce, así como todas las resoluciones relacionadas con el concurso público cuestionado; y es así que en aplicación de esta Directiva no se llevó a cabo concurso público alguno; por lo que la pretensión de la demandante para no someterse a un concurso público convocado en virtud de esta
59437 norma se vio plenamente satisfecha por decisión propia de la demandada.- 3.5. Por otro lado, el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU ha añadido al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 previendo un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas, y de acuerdo a este dispositivo legal se ha aprobado la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU que contiene las normas para la evaluación excepcional; evaluación excepcional que sí se ha llevado a cabo, y para el caso de aquellos directores o sub directores que no aprobaron la evaluación, sus plazas quedaron vacantes y posteriormente han sido objeto de nuevo concurso público, pasando a desempeñar funciones docentes los directores y sub directores que no aprobaron.- 3.6. La situación planteada por estas nuevas normas para la evaluación prevista en la Ley para los directores y sub directores de instituciones educativas públicas no es materia de este proceso en que la demanda se sustentó en que teniendo el demandante la calidad de director nombrado de una institución educativa no podía ser sometido a un concurso público sino que previamente debía ser evaluado en el desempeño en el cargo, lo cual ha sido previsto por dicha normatividad.- 3.7. Finalmente, y no por ello es menos importante de acotar, conforme es de público conocimiento, mediante Sentencia Acción Popular N° 6140-2014-LIMA, del veintiséis de marzo del dos mil quince, la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado fundada la demanda de acción popular interpuesta contra la Resolución Ministerial N° 262-2013-ED, que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, y por consiguiente, nula la misma; lo que origina como consecuencia jurídica que la norma contra la cual se dirige la presente demanda de amparo no forma parte ya del ordenamiento jurídico, y por tanto, no es posible que se declare su inaplicabilidad solo para el caso del demandante, porque tal norma ya no existe.- 3.8. En consecuencia, existen sufi cientes razones para sostener que en el presente caso se ha sustraído la materia por causas sobrevinientes que impiden la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo, no pudiéndose sostener que la emisión del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU signifi ca una interferencia del Ministerio de Educación en procesos de amparo en los que se ventilaba la inaplicabilidad de la Directiva anteriormente citada, pues los fi nes del proceso de amparo son precisamente, que se restablezcan los derechos conculcados o amenazados, inclusive por decisión de la propia demandada; sin embargo, atendiendo a que las razones expuestas en la demanda están referidas a la procedibilidad del amparo, debe revocarse la misma y declararse improcedente la demanda.- 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la Sentencia emitida el día dos de setiembre del dos mil quince, de folios ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta, que declara Infundada la Demanda de Amparo interpuesta por Ana Estela Obispo Delgado contra el Ministerio de Educación y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque; y, REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la demanda y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Silva Muñoz como Juez Superior Dirimente por haber participado el día de la vista de la causa en Discordia. Notifíquese conforme a ley.- Srs. CARRILLO MENDOZA SILVA MUÑOZ TERÁN ARRUNÁTEGUI El Voto Singular del señor Silva Muñoz es como sigue:.- Mi Voto es conforme con la parte resolutiva de la ponencia que antecede, pero por los siguientes fundamentos:.- MATERIA DEL RECURSO Es materia de apelación la interpuesta por la abogada de Ana Estela Obispo Delgado contra la sentencia (Resolución Número Catorce) de fecha dos de setiembre del dos mil quince, obrante de folio ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta, que declara infundada la demanda.- ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Se indica que: la unilateralidad manifi esta ha ocasionado además, que emita la incoada alegando como fundamento la publicación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, que incorpora una disposición complementaria transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, con el propósito de materializar la vulneración de los derechos constitucionales invocados en su demanda, vulnerando con ello el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, se incurre en error al sostener que la pretensión demandada ha sido plenamente satisfecha por la indicada norma legal que menciona y como consecuencia de ello, se ha producido la sustracción de la materia.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: Del texto de la demanda se aprecia que la parte demandante ha solicitado se declare inaplicable la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD que contiene las normas para concurso de acceso a cargos de director y subdirector, aprobadas por la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, por vulnerar sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, a que se respete la carrera pública del profesorado y a las remuneraciones, toda vez que la plaza orgánica que ocupaba salió a concurso público.- SEGUNDO: Al respecto, se tiene que en la resolución emitida en el Expediente Nº 1440-2012-PA/TC, publicada el diez de setiembre de dos mil trece en el portal web institucional,
dejando establecido que la vía ordinaria idónea para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo.- TERCERO: El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente Nº 1440- 2012-PA/TC. Ello, en mérito a que las controversias referidas a la amenaza de cese en el cargo de director en el Centro Educativo Inicial N° 106 Ferreñafe, y a que se declare inaplicable la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, pueden ser resueltas en una vía procesal igualmente satisfactoria. Dicha vía es pertinente, ya que se ha acreditado en autos que el demandante pertenece al régimen laboral público (folios dos a cuatro y cinco a seis).- CUARTO: Que, por consiguiente y en el entendido de que el régimen laboral aplicable a la demandante sería el de la actividad pública, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.- QUINTO: Estando a las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se varia el anterior criterio adoptando en casos similares, ello de conformidad con las reiteradas sentencias interlocutorias emitidas por el Tribunal Constitucional como en el caso de los expedientes Nº 05251- 2015-PA/TC; Nº 05358-2015-PA/TC; Nº 06017-2015-PA/TC; Nº 06616-2015-PA/TC; Nº 03779-2015-PA/TC; Nº 1627-2015-PA/ TC.- Sr. SILVA MUÑOZ El Voto Escrito en Discordia del señor Pisfi l Capuñay, quien a la fecha se encuentra de licencia e interviene por haber integrado el Colegiado el día que se voto la presente cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es como sigue:.- PRIMERO: Es materia de grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la Resolución Número CATORCE, su fecha dos de setiembre del año dos mil quince, folios ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta, expedida por el Señor Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por doña Ana Estela Obispo Delgado contra el Ministerio de Educación y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene.- SEGUNDO: Es pretensión de la actora, folios treinta y uno, que teniendo en cuenta las normas contenidas en la Directiva N° 018-2013.MINEDU/VMGP-DIGEDD que contiene las “Normas para concurso de acceso a los cargos de Director y Subdirector”, que han sido aprobados mediante Resolución Ministerial N° 0262- 2013-ED y publicadas en el Diario Ofi cial “El Peruano” el treinta de mayo del año dos mil trece, violan los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al disponer que salga a concurso la plaza orgánica que viene ocupando en su condición de Directora nombrada vía reasignación y ascenso en el Centro Educativo Inicial N° 106 Ferreñafe y luego reasignada en la misma condición de Directora al la Institución Educativa N° 074 Nuestra Señora de la Misericordia de la ciudad de Monsefú, Chiclayo; solicita que se sirva declarar fundada la demanda y en consecuencia declare inaplicable a la demandante dicha norma reglamentaria y reponiendo las cosas a su estado anterior disponga que la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque se abstenga de reportar al Ministerio de Educación la plaza directiva que viene ocupando como apta para el Concurso de Acceso a Cargos Directivos.- TERCERO: De las pruebas aportadas, se logra determinar lo siguiente: a) Mediante Resolución N° 0651, su fecha veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y dos, fue nombrada vía reasignación y ascenso como Directora del Centro Educativo
59438 Inicial N° 106 de la ciudad de Ferreñafe y mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 1379-2006-GRLAMB/DREL, su fecha veintiocho de junio del año dos mil seis, reasignada en la misma condición de Directora de la Institución Educativa N° 074 “Nuestra Señora de la Misericordia” del Distrito de Monsefú, Provincia de Chiclayo; permaneciendo en dicha condición laboral en forma ininterrumpida hasta la actualidad conforme lo acredita con las copias fedateadas de las boletas de pago que obran de folios siete a veintitrés; b) Mediante Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, del treinta de mayo de dos mil trece (folios veinticuatro a veintinueve) se aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene Normas para el concurso de acceso a cargo de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, estableciendo en el numeral 1 que tiene por fi nalidad: “Establecer lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a los cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular actualmente ocupados, en calidad de nombrados o designados”; c) Con Resolución Ministerial N° 460-2013-ED, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, se modifi ca la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, además dispone: i) convoca a concurso, ii) aprueba el cronograma del concurso, iii) aprueba la relación consolidada de las plazas orgánicas aptas a ser concursadas y dispone se publique en el portal, iv).- la designación en el cargo será a partir del uno de enero de dos mil catorce.- En dicha convocatoria se encuentra la plaza orgánica que ocupa la demandante; d) Con Resolución Ministerial N° 0558-2013-ED, de fecha doce noviembre de dos mil trece, se vuelve a modifi car la Directiva N° 018-2013-MINEDU/ VMGP-DIGEDD, además aprueba un nuevo cronograma fi jando como inicio de la aplicación la prueba nacional de clasifi cación el Sábado dieciséis de noviembre de dos mil trece, con lo que queda acreditado que la demandada a dicha data continuaba con la ejecución de la directiva que la demandante solicita le sea inaplicable.- CUARTO: De acuerdo con las resoluciones ministeriales y la directiva anotada, se estableció las fases o etapas del referido evento; fi jando como fecha para inscripción automática de postulantes el dieciocho de setiembre de dos mil trece, etapa inicial de la evaluación: aplicación de la prueba nacional clasifi catoria el dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil trece, remisión de las UGEL a la DRE, de la lista de profesores seleccionados y emisión de la resoluciones de designación desde el siete al diez de enero de dos mil catorce, respectivamente.- QUINTO: De la revisión del citado cronograma se aprecia que en el caso de autos que la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP- DIGEDD, que contiene Normas para el concurso de acceso a cargo de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, se encuentra en ejecución, es decir se está convocando a concurso la plaza que ocupa el demandante en su condición de Directora Nombrada; SEXTO: En el presente caso, el “Cronograma del concurso de acceso a cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, Aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0558-2013-ED, del doce de noviembre de dos mil trece”, nos permite concluir que la demandada continuaba con la convocatoria a concurso y buscará cubrir la plaza que ocupa la actora.- SÉTIMO: El artículo 15° de la Constitución Política del Estado, señala que el profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación profesionalización y promoción permanentes.- OCTAVO: El veinticinco de noviembre de dos mil doce, se publica Ley de Reforma Magisterial N° 29944, el régimen laboral del magisterio se sustenta en los principios de: “legalidad, probidad y ética pública, mérito y capacidad, y del derecho laboral (artículo 1)”.- Asimismo la Décima Primera Disposición Complementarias Finales de su Reglamento del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece lo siguiente: “Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley.- En el caso que el cargo haya dejado de existir el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certifi cada”.- NOVENO: Es obligación de la demandada cumplir y hacer cumplir las leyes dentro del ámbito de su competencia, en este caso la Ley N° 29944 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 04-2013-ED, hacer lo contrario signifi ca actuar en agravio del artículo 51 de la Constitución (supremacía), por tanto la Directiva N° 018-2013-MINEDU/ VMGP-DIGEDD denominadas Normas para el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013-ED, en cuanto convoca a concurso las plazas orgánicas de dirección entre las que se encuentra la que ocupa la demandante en su condición de directora nombrada, vulnera su derecho a trabajar, por cuanto viola la Carrera Pública Magisterial.- DÉCIMO: Al haberse derogado por efectos de la Décima Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N° 29944 las disposiciones legales que le reconocían su derecho a nombramiento, se está a lo dispuesto en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 04- 2013-ED que el cargo que ocupa, se adecua dentro de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley, lo que no está sucediendo en el presente caso, al contrario ha dispuesto convocar a concurso la plaza orgánica que ocupa la demandante, lo que signifi ca dejar sin efecto el nombramiento de directora obtenido de acuerdo a ley, a ello se agrega, que ninguna de las dos normas aludidas han dispuesto de manera expresa ni implícita, que el nombramiento del personal directivo que cumplen sus funciones en las Instituciones Educativas Públicas, deben ser dejados sin efecto, pero si ha regulado su ejercicio, estableciendo límites en el periodo de tiempo y condiciones para su permanencia en el cargo, las que están basadas en el desempeño profesional y los méritos; en consecuencia la disposición contenida en la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD cuya constitucionalidad se cuestiona, que dispone establecer los lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a los cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular actualmente ocupados en calidad de nombrados o designados, contravienen normas legales de mayor jerarquía, razones que permiten verifi car que el concurso está en proceso de implementación de acuerdo al cronograma aprobado por la demandada, y que no sólo atenta contra los derechos constitucionales mencionados por la demandante, sino también contra el derecho fundamental al trabajo, que es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, considerado en el artículo 22° de la Constitución, como base del bienestar social y un medio de realización de la persona humana, por cuanto las disposiciones ministeriales emitidas por el Ministerio de Educación en contravención del principio de jerarquía legal, ponen en riesgo el contenido esencial del derecho a trabajar con sujeción a ley y al trabajo que le asiste a la actora, siendo esto así, la recurrida debe ser revocada.- DÉCIMO PRIMERO: De otro lado, los Directores y Subdirectores nombrados y/o designados que han accedido a su cargos por Concurso Público y que sus derechos consumados están reconocidos mediante Resoluciones Administrativas que contienen ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES y con la calidad de COSA DECIDIDA, el Ministerio de Educación ha vulnerado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que está expresamente normado en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, referido al aspecto puramente procesal, que garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos y en ese sentido, como es de uniforme criterio del Tribunal Constitucional y entendimiento en la doctrina, la capacidad jurídica de la Administración Pública está sometida al principio de legalidad que implica que los entes públicos no puedan entrar en el tráfi co jurídico ilimitadamente; por el contrario, solo pueden enhebrar relaciones allí donde una norma les autoriza a ello, pues al ejercer un poder de naturaleza pública, la Administración Estatal debe someterse a los límites previstos en los artículos 43, 45, 51 de la Constitución, señalan que el ejercicio del poder público se hace con las limitaciones que el ordenamiento constitucional y legal imponen, por tanto las disposiciones legales auto aplicativas que se cuestionan, máxime si vulneran el principio de jerarquía legal, que tutela la propia Constitución Política del estado, son atentatorias a los derechos fundamentales de la actora.- DECISIÓN: Por los fundamentos y normas legales expuestas, Mi Voto es porque se, REVOQUE la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número CATORCE, su fecha dos de setiembre del año dos mil quince, folios ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta, expedida por el Señor Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por doña Ana Estela Obispo Delgado contra el Ministerio de Educación y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos; en consecuencia se declare INAPLICABLE a la actora la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene las normas para concurso de acceso a cargos de directores y subdirectores”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 0460-2013-ED; se ORDENE que la demandada se abstenga de convocar a concurso público para el acceso al cargo de Directora de la Institución Educativa No. 074 “Nuestra Señora de la Misericordia” del Distrito de Monsefú, Provincia de Chiclayo, Región Lambayeque; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento.- W-1477514-5