CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 5103-2024 AREQUIPA Lima, uno de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número cinco mil ciento tres - dos mil veinticuatro - Arequipa, con el expediente judicial digital y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Marcial Mejía Pita, mediante escrito presentado con fecha 04 de octubre de 2023, c ontra la r esolución N° 04-2023-1SC de fecha 27 de setiembre de 20232, expedida por la P rimera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Marcial Mejía Pita, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 20233 interpone demanda de amparo, a fi n que se declare nula y sin efecto legal la Casación Laboral N° 15901-2022-AREQUIPA y se disponga se expida nueva resolución declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Arequipa y por economía procesal y en atención a su edad y salud se ordene el pago de sus benefi cios peticionado y dispuesto en la Sentencia de Vista N° 148-2022-3SL; reponiéndose el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la violación de los derechos constitucionales invocados. Señala, que la decisión casatoria es expedida en el trámite del expediente N° 3515-2019-0-0401-JR-LA-07 sobre pago de benefi cios sociales, en la que se han vulnerado el derecho constitucional al pago de benefi cios sociales, los principios de la relación laboral, igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad de los derechos constitucionales, interpretación favorable al trabajador, consagrados en los artículos 24 y 26 incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Política del Perú; a la igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, características genéricas, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; al trabajo, y a la tutela procesal efectiva, consagrados en el artículo 44 incisos 1, 12, 18, del Nuevo Código Procesal Constitucional; por cuanto se desconoce su derecho al trabajo bajo el régimen de la actividad privada y le restringe a no recibir el pago de sus benefi cios sociales conforme a este régimen, al considerarlo en un régimen laboral público - personal administrativo, régimen que no le corresponde. 2. Sentencia que declaró la improcedencia de la demanda La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 27 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al estar inmersa en la causal establecida en el artículo 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, dado que no se ha acreditado la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, pretendiendo así que a través del proceso de amparo la Judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que emitieron la Sentencia Casatoria materia de nulidad. Señala, que, si bien el demandante refi ere que se le está discriminando respecto a sus iguales, al considerarlo en un régimen laboral público - personal administrativo, régimen que no le corresponde y que cuestiona el criterio asumido por la Corte Suprema en la casación Laboral N° 15901-2022-AREQUIPA tanto en cuanto a la valoración efectuada sobre su régimen laboral, como en cuanto señala que toda pretensión o reclamo orientada a tal fi n debe enmarcarse a las normas del proceso contencioso administrativo y no del proceso ordinario laboral; de ello, aprecia que implica que en el fondo pretende cuestionar la valoración efectuada y el criterio asumido sobre dichos aspectos por los señores magistrados en la casación cuya nulidad se solicita, lo cual no es posible, pues este proceso se circunscribe a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, lo cual no ha acreditado. Así también, sobre lo alegado por el demandante que en la Sentencia Casatoria no ha considerado los derechos constitucionales al pago de benefi cios sociales del trabajador; los principios de la relación laboral igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad de los derechos constitucionales, interpretación favorable al trabajador, consagrados en los artículos 24 y 26 (incisos 1, 2 y 3) de la Constitución Política del Perú; igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, características genéticas, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole - entiéndase por ejemplo el régimen laboral al que pertenece el demandante; en consecuencia la resolución no se ha fundado en derecho, en los principios del derecho laboral, ni en las normas sustantivas; y, que se agravia derecho al trabajo que se formula como el atributo para elegir la actividad ocupacional o la actividad que cada persona prefi era desempeñar, así como el no reconocer el régimen laboral del demandante implica intrínsecamente negar el acceso a ellos y no reconocer su liquidación de benefi cios sociales, por el cual el demandante se desempeñó como obrero, fue reconocido como tal por Resolución Ministerial N° 753-89-TC/15.10, correspondiéndole el régimen de la actividad privada, en consecuencia su liquidación de benefi cios sociales debe calcularse en base a dicho régimen; de ello, advierte que el demandante pretende cuestionar también la valoración efectuada por la Corte Suprema en la casación cuestionada, lo cual no es posible efectuar a través del proceso de amparo. En consecuencia, conforme a lo analizado, no se aprecia que exista una vulneración a la tutela procesal efectiva del demandante, ni a los derechos constitucionales procesales que lo constituyen, como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones. 3. Recurso de Apelación Marcial Mejía Pita, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la demanda de amparo, señalando como agravios: a .) Señala, que en su escrito de demanda y de la subsanación existe vulneración directa al derecho fundamental a la igualdad, a la tutela procesal efectiva y al pago de benefi cios sociales, los cuales se han materializado debido a que la Sentencia Casatoria Laboral N° 15901- 2022- AREQUIPA ha omitido aplicar el derecho fundamental al trabajo, el derecho fundamental a percibir sus benefi cios sociales conforme al régimen laboral privado, que le corresponde al demandante por haber laborado siempre como obrero, situación que ha sido probada con la Resolución de cese que obra en el expediente. b.) Indica, que el A quo concluye que el “régimen laboral aplicable a todo el tiempo que duró su vínculo laboral siempre fue el del régimen laboral privado, en consecuencia le corresponde se le paguen todos los benefi cios sociales que perciben los obreros que laboran en las reparticiones del Estado, conforme a su régimen natural”, y que, “se advierte que el demandante cuestiona el criterio asumido por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 15901-2022-AREQUIPA ... Io cual no es posible, pues este proceso se circunscribe a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, lo cual no ha acreditado la parte demandante”. El A quo, efectivamente realiza un pronunciamiento sobre el fondo y reafi rma nuestra posición respecto al régimen laboral del demandante, sin embargo,
desvía su pronunciamiento y reduce lo hechos, a que nuestra pretensión “cuestiona el criterio”, argumento errado, pues describir y detallar los hechos que motivan la demanda de amparo no conduce a cuestionar el criterio, más bien circunscriben y contextualizan el momento de la vulneración de los derechos fundamentales, que, como reiteramos la Sentencia Casatoria Laboral N° 15901-2022-AREQUIPA ha omitido aplicar el derecho fundamental al trabajo, el derecho fundamental a percibir sus benefi cios sociales conforme al régimen laboral privado. c.) Precisa, que el A quo señala que el “régimen laboral aplicable a todo el tiempo que duró su vínculo laboral siempre fue el del régimen laboral privado” y ahora que “ El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes”, sin embargo, después de establecer estas dos premisas omite arribar a la lógica conclusión que es: si es trabajador del régimen laboral privado y se rige por las normas pertinentes, entonces la Sentencia Casatoria Laboral N° 5901-2022-AREQUIPA no aplicó la norma pertinente a dicho caso, lo cual materializa el vicio procesal de inaplicación de la ley y por ende la vulneración del derecho fundamental al trabajo. d) Se vulnera la debida motivación de las resoluciones al no pagar los benefi cios sociales de acorde al régimen laboral efectivamente desempeñado y es per se la vulneración directa del derecho a benefi cios sociales de forma igualitaria y equitativa respecto a los trabajadores que laboran en el mismo régimen y que la Sentencia Casatoria Laboral N° 5901-2022-AREQUIPA es una resolución judicial dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva ya que se vulnera la igualdad sustancial en el proceso, se está discriminando al amparista respecto a sus iguales, al considerarlo en un régimen laboral público - personal administrativo, régimen que no le corresponde; y que la sentencia incoada no es una resolución fundada en derecho, pues no aplica el derecho fundamental al trabajo, al pago de los benefi cios sociales, los principios constitucionales de la relación laboral, las leyes especiales y jurisprudencia. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, que de la r esolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que e l pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el
juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el
a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. QUINTO: Análisis del caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declara improcedente la demanda de amparo básicamente porque las pretensiones demandadas no demuestran la vulneración manifi esta de los derechos invocados, sino que, se concluyó que la sentencia casatoria cuestionada del proceso laboral subyacente de pago de benefi cios sociales dio cuenta que con su emisión no se vulneró los derechos componentes de la tutela jurisdiccional efectiva y que dicha casación está justifi cada razonablemente en el que se explicó las razones del por qué habría habido una infracción normativa al artículo 44 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y que al no haberse demostrado vulneraciones a los derechos fundamentales que los agravien, devendría que la pretensión de amparo buscar variar el criterio de los juzgadores del proceso subyacente pretendiendo que el juez constitucional se constituya en una instancia revisora más, lo que no está facultado para ello. 5.1. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en el literal b) y c) del acápite 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, de lo expresado en ellos el recurrente parte de sostener los agravios en examinar las conclusiones que a su parecer el A quo constitucional arribó en la recurrida, como son: el “régimen laboral aplicable a todo el tiempo que duró su vínculo laboral siempre fue el del régimen laboral privado, en consecuencia le corresponde se le paguen todos los benefi cios sociales que perciben los obreros que laboran en las reparticiones del Estado, conforme a su régimen natural”, o que el “régimen laboral aplicable a todo el tiempo que duró su vínculo laboral siempre fue el del régimen laboral privado” y que “El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes”, sin embargo, se aprecia que lo que señala como conclusiones de la Sala constitucional, no lo son, pues ello se ve verifi ca de la lectura misma de la sentencia apelada de los puntos 2.4 y 2.6, que corresponden a lo delimitado por la Sala respecto a las alegaciones del propio demandante realizadas en su demanda de amparo, por lo que, al advertirse dichas incoherencias en el razonamiento recursal, no permiten identifi car el agravio real en este extremo, lo que ocasiona que los mismos sean rechazados. 5.2. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en el literal a) y d) del acápite 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que a través de su denuncia pretende acusar falta de motivación en la recurrida y con ello la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso así como sus derechos componentes, respecto de la aplicación de normas legales vigentes en el análisis fi nal de la casación cuestionada en amparo, como es el artículo 44 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y el criterio adoptado en ella respecto a su situación laboral, proponiendo una interpretación propia que a su criterio considera se ha contravenido los derechos fundamentales que invoca. De ello, deja advertir que lo solicitado por el recurrente no puede prosperar, por cuanto el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, hacer lo contrario, sería vulnerar independencia de la jurisdicción ordinaria, y que los jueces de amparo se constituya en otra instancia ordinaria más cuando dichas aspectos no son competencia de los jueces de amparo, máxime si en la recurrida se precisa que la resolución impugnada contiene una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, con lo cual la recurrente discrepa. Más aún si, se ha determinado que la sentencia de casación cuestionada en amparo ha sido emitida expresando los fundamentos facticos y jurídicos que conllevaron a resolver que si el recurrente pretende cuestionar el régimen laboral ya reconocido por el actor mediante Resolución N° 003-2018-GRA/GRTC-OA-URH y el posterior otorgamiento de los benefi cios que le correspondería ante una posible sujeción al régimen al régimen de la actividad privada, toda pretensión o reclamo orientada a tal fi n debe enmarcarse a las normas del proceso contencioso administrativo y no del proceso ordinario laboral y que se dejó a salvo el derecho del actor para que peticione sus derechos laborales en la vía judicial correspondiente; y de ello, no deja advertir alguna vulneración manifi esta y real a los derechos reclamados. De ello, es necesario agregar que, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; lo que no constituiría inexistencia de motivación, sino que a través de la denuncia de falta de motivación se quiera que los jueces de amparo se tornen en instancia ordinaria a fi n que se siga debatiendo cuestiones que ya fueron discutidas en el proceso subyacente, en el que se comprobó a través de la resolución casatoria que no constituirían vulneraciones a los derechos constitucionales invocados como transgredidos. 5.3. En lo atinente a los agravios denunciados por el recurrente en relación a la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, conforme se ha desarrollado anteriormente, no pueden prosperar, pues las afectaciones a los derechos invocados quedan reducidos a la mera disconformidad con lo resuelto en instancia extraordinaria de casación, lo que constituye además de un proceso regular, en cosa juzgada, que no deja advertir agravios manifi estos a los derechos fundamentales comprometidos, y en donde esta Sala Suprema aprecia que no se restringe el acceso a la justicia con lo decidido, por cuanto se justifi caron los fundamentos de improcedencia de la demanda de amparo, en el que previamente a ello, el amparista accedió a la justicia constitucional y fue admitido su pedido y fi nalmente sometido al examen de procedibilidad de toda demanda de amparo contra resoluciones judiciales, por tanto, se garantizó más bien la tutela jurisdiccional del accionante, de ello, es importante recordar que, ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial6. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente N° 00763-2005-PA/TC Lima, de fecha trece de abril de dos mil cinco, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…) La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda7” (cursiva y resaltado nuestro). Teniendo en cuenta ello, está acreditado que el amparista accedió a los recursos que le confi ere la ley en relación a las resoluciones cuestionadas en amparo, y absuelto razonadamente sus solicitudes, a través de una motivación sufi ciente y razonada, y a través de la interposición y activación de la jurisdicción constitucional se atendió su pretensión de amparo y ello no hace advertir alguna irregularidad en el trámite del presente proceso constitucional que limite el acceso a la justicia constitucional. Así las alegaciones de la apelación están relacionadas a cuestionar el criterio arribado por la corte de casación del proceso subyacente y a revisar la valoración probatoria ejercida en el proceso ordinario, que concluyeron en la improcedencia de la demanda laboral de pago de benefi cios sociales; y ello no lesiona la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, los agravios del presente extremo también deben ser desestimados.
5.4. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha 27 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Marcial Mejía Pita contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 114 del expediente judicial digital. Página 100 del expediente judicial digital. Página 54 del expediente judicial digital. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. W-2481323-19