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Amparo

Amparo 03458-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 2 fallos
Expediente
03458-2019-PA/TC
Sentencia
60/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-02-13
Edición
3154
Demandante
Don Celso Ascarruz Montalvo contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, NULAS las Resoluciones 90625-2011-ONP/DPR. SC/DL 19990 y 16562-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990. 2. ORDENAR que la ONP le otorgue al demandante pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 60/2020

EXP. N.° 03458-2019-PA/TC

LIMA CELSO ASCARRUZ MONTALVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Ascarruz Montalvo contra la resolución de fojas 355, de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declaren nulas las Resoluciones 90625-2011-ONP/DPR. SC/DL 19990 y 16562-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión con arreglo al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, para lo cual se le deberán reconocer los aportes adicionales en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, que faculta a la ONP para reconocer hasta un máximo de cuatro años de aportaciones siempre y cuando se demuestre el vínculo laboral. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda alegando que con fecha 1 de octubre de 1962 recién se empezó a cotizar aportaciones por lo que no se puede afi rmar que el demandante realizó aportaciones con fi nes previsionales antes de dicha fecha. Aduce que el demandante solo efectuó aportes del 1 de octubre de 1962 hasta la fecha de cese (1968). Asimismo, sostiene que no se han adjuntado documentos idóneos para acreditar aportes. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de agosto de 2018, declaró fundada la demanda reconociéndole al recurrente las aportaciones necesarias para obtener la pensión que solicita, en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF y 092-2012-EF. La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, argumentando que el recurrente no cuenta con documentos idóneos para el reconocimiento de años adicionales de aportes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las Resoluciones 90625-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 16562- 2011-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, reconociéndole al demandante las aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990, en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, se le otorgue pensión según el régimen especial de jubilación, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el contenido de la pretensión alegada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, todos ellos cumplidos hasta el 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. 4. En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082- 2001-EF –derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF y sustituido por el artículo 3 del referido decreto supremo, publicado el 16 de junio de 2012–, resulta pertinente precisar que en la en la sentencia emitida en el Expediente 02844-2007-PA/TC se ha señalado que el tratamiento que este Tribunal ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del referido decreto supremo se ha enmarcado dentro del carácter excepcional que tiene este dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación sufi ciente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo. 5. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), se constata que el recurrente nació el 28 de julio de 1923, por lo tanto, cumplió los 60 años el 28 de julio de 1983. 6. De las impugnadas resoluciones se advierte que al demandante se le deniega la pensión del régimen especial de jubilación por acreditar únicamente 3 años y 24 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por considerar que según los informes de verifi cación no es factible acreditar el año 1946 y las semanas faltantes del año 1945 y 1947 de su exempleador (Hacienda Espachin), al no fi gurar dichas aportaciones en los registros de Orcinea, y que no es procedente la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF al no encontrarse acreditada la existencia del vínculo laboral con el mencionado exempleador. 7. El actor acude a la vía del amparo para solicitar la correcta aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, “que faculta a la ONP hasta un máximo de cuatro años de aportaciones siempre y cuando se acredite el vínculo laboral”. En el expediente administrativo que ha quedado incorporado en el expediente del Tribunal, a fojas 254 se encuentra la copia fedateada de la declaración jurada del demandante de fecha 4 de noviembre de 2008, en la que se señala que laboró para su exempleador Hacienda Espachin desde el 19 de febrero de 1945 hasta el 20 de junio de 1947. Asimismo, a fojas 8 obra el cuadro de aportes en el que se indica que la demandada reconoció 23 semanas de dicho período, lo que se corrobora con el Reporte de Ingreso de Resultados de Verifi cación de la Planilla 793904 (ff. 232 y 234) y del Informe de Verifi cación de fecha 4 de agosto de 2009 (ff. 225 y 226); con lo que queda acreditado el vínculo laboral con el empleador por lo que al actor se le debe reconocer las semanas faltantes desde 1945 a 1947, en vista de que con dichos aportes ya tendría derecho a percibir la pensión de jubilación que

reclama, por acreditar más de 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Por consiguiente, el demandante reúne los años de aportaciones exigidos por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión del régimen especial de jubilación, debiendo estimarse la demanda, abonándose las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma. 9. Asimismo, corresponde el pago de los intereses legales, conforme al artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC. 10. En cuanto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, NULAS las Resoluciones 90625-2011-ONP/DPR. SC/DL 19990 y 16562-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990. 2. ORDENAR que la ONP le otorgue al demandante pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1926070-43

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02844-2007-PA/TC

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