Sala Primera. Sentencia 1853/2025
LA LIBERTAD JEAN CARLOS ACEDO POLO
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Quispe Condori contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 3 de setiembre de 2024, don Celso Quispe Condori interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Jean Carlos Acedo Polo y la dirigió contra los señores López Patiño, Quispe Lecca y Luján Castro, jueces integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 20163, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juicio y condenó al favorecido a once años de pena privativa de la libertad4 por el delito de homicidio califi cado. En consecuencia, se declare nulo todo el proceso judicial y se ordene el inicio de un nuevo juzgamiento. Al respecto, alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refi ere que los jueces emplazados, al momento de resolver, actuaron de manera arbitraria, toda vez que le impusieron una pena desproporcionada. En esa línea, afi rmó que, si bien para determinar el quantum de la pena a imponer se tomó en consideración el delito perpetrado, no consideraron criterios de razonabilidad a efectos de que la pena cumpla con sus fi nes; esto es, que el condenado adquiera las actitudes que le permitan vivir pacífi camente en sociedad, de acuerdo con los valores democráticos y en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos. Agregó que el juez ordinario también es un juez constitucional, por lo que debe motivar la condena en armonía con los fi nes de reeducación, reincorporación social y rehabilitación. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo, mediante Resolución 1 de fecha 3 de setiembre de 20245, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicitó que esta sea declarada improcedente, ya que de los argumentos expuestos para sustentar los términos de la demanda, se advierte que se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario con la fi nalidad de que se realice un reexamen o una revaloración del criterio esgrimido por los demandados; esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable. Sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo, mediante Resolución 5 de fecha 30 de setiembre de 20247, declaró improcedente la demanda,
tras considerar que la resolución cuestionada cumple con la debida motivación de las resoluciones judiciales. Añadió que fue emitida dentro de un proceso regular y que no es competencia de la justicia constitucional efectuar una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional de habeas corpus. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la resolución apelada, tras considerar que a los jueces constitucionales no les corresponde analizar la determinación de la pena que en su momento fue de común acuerdo entre las partes, más aún cuando en el presente caso la sentencia condenatoria no ha sido cuestionada en la vía ordinaria. Por ello, quedó consentida mediante resolución 4 de fecha 14 de diciembre de 2016.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juicio y condenó al favorecido por el delito de homicidio califi cado a once años de pena privativa de la libertad.8 En consecuencia, se declare nulo todo el proceso judicial y se ordene el inicio de un nuevo juzgamiento. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. Del mismo modo, este Tribunal considera que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura penal, ya que para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. 6. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se reevalúe la determinación de la sanción penal impuesta a partir de lo actuado en el proceso penal. 7. En efecto, el accionante alega, centralmente, que la pena impuesta en contra del favorecido en el marco del proceso penal subyacente resulta desproporcionada. En esa línea, afi rma que, si bien para determinar el quantum de la pena se tomó en consideración el delito perpetrado, no consideraron criterios de razonabilidad a efectos de que la pena cumpla con sus fi nes. Esto es, que el condenado adquiera las actitudes que le permitan vivir pacífi camente en sociedad, de acuerdo con los valores democráticos y en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos. Agrega que el juez ordinario también es un juez constitucional, por lo que debe motivar la condena en armonía con los fi nes de reeducación, reincorporación social y rehabilitación. 8. En consecuencia, se cuestiona la valoración y el criterio que aplicaron los jueces demandados para resolver el caso en concreto y determinar el quantum de la pena a imponer. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juicio y condenó al favorecido por el delito de homicidio califi cado a once años de pena privativa de la libertad. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado
realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-HC/ TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-HC/ TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento del demandante se vincula con la valoración y criterio de los jueces demandados para determinar el quantum de la pena de impuesta, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 171 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 70 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 02253-2016-5-1601-JR-PE-03 F. 18 del documento pdf del Tribunal F. 24 del documento pdf del Tribunal F. 111 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 02253-2016-5-1601-JR-PE-03 W-2496109-1
00139-2002-HC · 01570-2024-PHC/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-HC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005-PHC/TC