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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1912/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 7 fallos
Expediente
1912/2025
Sentencia
1912/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-19
Edición
4268
Demandante
Don Celso Quispe Condori contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1912/2025

EXP. N° 02362-2024-PHC/TC

LIMA CELSO QUISPE CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Quispe Condori contra la resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 20231 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2023, don Celso Quispe Condori interpuso una demanda de habeas corpus2 contra la Sala Penal Nacional -Colegiado E-, integrada por los magistrados Ilave García, Benavides Vargas, y Apaza Panuera; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, con incidencia en la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare n ulo lo siguiente: i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, en el extremo que lo condenó por el delito de lavado de activos y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril de 20173, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.4 El recurrente señaló que el 22 de agosto de 2007 se le inició un proceso penal por los delitos de tráfi co ilícito de drogas, asociación ilícita para delinquir y lavado de activos. En este proceso fue absuelto por el delito de tráfi co ilícito de drogas. Por su parte, el proceso por el delito de lavado de activos nunca se formalizó como era debido, solo le llegaron notifi caciones de sobreseimiento del delito de asociación ilícita para delinquir mientras el delito de lavado de activos se ventilaba de juzgado en juzgado. Al fi nal, la fi scalía apeló la sentencia absolutoria por el delito de tráfi co ilícito de drogas y solicitó se inicie un nuevo juicio acumulado con el delito de lavado de activos. El recurrente afi rmó que pasaron ocho años para que en cinco audiencias fuera sentenciado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos y, nuevamente, sea absuelto por el delito de tráfi co ilícito de drogas. Adujo que fue sentenciado de forma irregular, que se le impuso una defensa pública que en dos días jamás pudo conocer de fondo el caso, el cual fue declarado complejo, pero en la práctica solo se realizaron tres audiencias, a pesar de lo cual se le sentenció a veinticinco años de pena privativa de la libertad. Sostuvo que siempre ha sostenido categóricamente que la empresa Corporación MAFRECE SAC no fue constituida como una empresa de fachada, ya que su capital social asciende a 20 000 soles y que la supuesta irregularidad de la única transacción comercial de más de $ 20 000 (que superó el valor del capital social) no es razón sufi ciente para que se determine que fue una empresa de fachada y menos lavadora de activos. Indicó que la sentencia de vista presenta insufi ciencia probatoria, por lo que la Sala Suprema no debía confi rmar

una sentencia arbitraria. Añadió que la prueba, ya sea directa o por indicios, de origen ilícito de los bienes, no puede limitarse a la simple enunciación de un listado de procesos o investigaciones en las cuales se haya visto o se encuentre inmerso el procesado; reducir la certeza a una simple sospecha transgrede el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa; que es necesario acreditar el vínculo normativo existente entre el hecho o los hechos concretos generadores de ganancias ilícitas y el desbalance patrimonial o el incremento patrimonial injustifi cado del procesado, lo que implica probar también que se trata de un hecho o de hechos precedentes idóneos para generar ganancias de cantidad signifi cativa, que expliquen la realización de actos de lavado a lo largo del período de tiempo comprendido en la imputación. Por ello, solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, pues se sustenta en meras suposiciones. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por Resolución 1, de fecha 11 de septiembre de 20235. admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicitó que la demanda sea desestimada, puesto que el recurrente pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, ya que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, lo que excede la competencia del juez constitucional. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, fecha 4 de octubre de 20237, declaró improcedente la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas están debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, con el correspondiente análisis de las pruebas de cargo como de descargo, y se ha efectuado el razonamiento lógico-jurídico que llevó a concluir por que se han dado los presupuestos para determinarse la responsabilidad penal del recurrente. Además, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia no son materia del proceso de habeas corpus. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto, que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, en el extremo que condenó a don Celso Quispe Condori por el delito de lavado de activos y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; y ii) la ejecutoria suprema, de fecha 26 de abril de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.8 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, con incidencia en la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Consituación establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. A su turno, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas alude a argumentos como que la sentencia condenatoria presenta insufi ciencia probatoria; que fue sentenciado por meras suposiciones y sin prueba, pues sea esta directa o por indicios, el origen ilícito de los bienes no puede limitarse a la simple enunciación de un listado de procesos o investigaciones en las cuales se haya visto o se encuentre inmerso el procesado; que por realizar una transacción con un valor económico mayor al capital social de la empresa no se puede considerar a esta como empresa de fachada. 6. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos, como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, a efectos de determinar la responsabilidad penal del recurrente. Sin embargo, estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare nulidad de las siguientes resoluciones: i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, en el extremo que condenó a don Celso Quispe Condori por el delito de lavado de activos y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; y ii) la ejecutoria suprema, de fecha 26 de abril de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen -en principio- al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un

decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos -en los que emitió un pronunciamiento de fondo- como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Mon- tesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo pe- nal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se ha- bía vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homi- cidio calificado se le atribuyó a título de imputa- ción la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que realmente pretende el recurrente es el reexamen de lo resuelto en sede judicial, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F.178 del PDF del expediente F. 9 del documento PDF del expediente F. 54 del PDF del expediente Expediente 0088-2008-5001-JR-PE-01/ RN 2310-2015/Lima F. 39 del PDF del expediente F. 84 del PDF del expediente F. 107 del PDF del expediente Expediente 0088-2008-5001-JR-PE-01/ RN 2310-2015/Lima W-2496376-1

Fallos citados

00139-2002-HC/TC · 01570-2024-PHC/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-HC/TC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005-PHC/TC

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