⚖️ Índice› 2019-08-24› Amparo 03680-2016-PA/TC
Amparo

Amparo 03680-2016-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Trabajo
Expediente
03680-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-08-24
Edición
3007
Demandante
Don Álvaro Bracamonto Montalvo contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 03680-2016-PA/TC

LIMA ÁLVARO BRACAMONTE MONTALVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa- Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Bracamonto Montalvo contra la resolución de fojas 188, de fecha 22 de enero de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 1893-97-ONP/DC, de fecha 27 de enero de 1997, que le otorga pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera según los alcances de la Ley 25009, previo reconocimiento del total de sus aportaciones en la modalidad metalúrgica-siderúrgica, por haber laborado en la empresa Siderperú. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que la pensión de jubilación adelantada que goza el accionante ha sido otorgada de acuerdo a ley. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que, para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye requisito haber laborado en alguna de las áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción manejo, benefi cio, transformación, fundición y refi nación de minerales; y de la revisión de los recaudos se aprecia que el demandante prestó servicios laborales en la empresa Siderperú desde el 7 de agosto de 1958 hasta el 22 de marzo de 1991, desempeñando los cargos de apuntador, ayudante de activo fi jo, auxiliar del departamento de contabilidad, segundo auxiliar de cuentas por pagar, analista auxiliar, analista contables y especialista contable es decir, desempeño labores de ofi cina, por lo que no tiene derecho a la pensión de jubilación minera solicitada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de enero de 2016, confi rmó la apelada por considerar que el actor no puede ser considerado como trabajador minero al no haber realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR; y, en lo que se refi ere al Certifi cado Médico 569-2008, de fecha 6 de mayo de 2008, en el que se indica que padece de ametropía e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo de 50 %, esta última puede ser considerada como una enfermedad profesional si se acredita la relación causal con las condiciones del entorno laboral en que se desempeñó el trabajo de riesgo, situación que en el presente caso no es posible determinar, dado que la enfermedad ha sido diagnosticada el 6 de mayo de 2008, en tanto que las labores se habrían realizado hasta el 30 de setiembre de 1981, es decir, 27 años después.

74408

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que se declare sin efecto la Resolución 1893-97-ONP/DC, de fecha 27 de enero de 1997, que le otorga pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, previo reconocimiento del total de sus aportaciones en la actividad minera, en la modalidad metalúrgica-siderúrgica, al haber laborado en la empresa Siderperú. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante —vía cambio de modalidad pensionaria—, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso, a fi n de evitar consecuencias irreparables. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgica o siderúrgica tienen derecho de percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y acrediten el número de años de aportación (30) previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 4. Sobre el particular, en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, se especifi ca quiénes califi can como trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente. 5. De otro lado, el artículo 16 del citado Decreto Supremo 029-89-TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, benefi cio, transformación, fundición y refi nación de los minerales, mientras que los artículos 17 y 18 del citado Decreto Supremo establecen que para efectos de este régimen de jubilación, se entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos o físico-químicos, requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y como centros siderúrgicos, los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera o de centro metalúrgico o siderúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las actividades anteriormente mencionadas. 6. En el presente caso, de la Resolución 1893-97-ONP/ DC, de fecha 27 de enero de 1997 (folio 3), se advierte que al actor se le otorgó pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 22 de agosto de 1995 al haber acreditado 32 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por 30 de junio de 1995. 7. El actor solicita que se declare nula la citada Resolución 1893-97-ONP/DC, de fecha 27 de enero de 1997 (folio 3); y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por haber prestado labores en la actividad minera (metalúrgico-siderúrgico), para lo cual presenta el certifi cado de trabajo emitido por la empresa Siderperú, de fecha 31 de enero de 2007 (folio 12), en el que se señala que laboró desde el 7 de agosto de 1958 hasta el 22 de marzo de 1991, desempeñando los cargos de apuntador, ayudante de activo fi jo, auxiliar, segundo auxiliar de cuentas por pagar, analista auxiliar y analista contable de cuentas por pagar del Departamento de Contabilidad, analista contable de bancos de la Gerencia de Finanzas y especialista contable de la Administración de Fondos-Lima. Asimismo, presenta el Certifi cado Médico 569-2008, de fecha 6 de mayo de 2008 (folio 55), en el que la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital San José del Callao del Ministerio de Salud le diagnostica ametropía e hipoacusia neurosensorial severa a predominio derecho, con 50 % de menoscabo global. 8. Sin embargo, en el referido certifi cado de trabajo emitido por Siderperu (folio 12) se advierte que el actor no realizó labores propiamente mineras en los términos establecidos por los artículo 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, pues se desempeñó como trabajador administrativo en el departamento de Contabilidad, Gerencia de Finanzas y Administración de Fondos-Lima, conforme consta de manera explícita en el certifi cado de trabajo emitido por su empleadora Siderperú, de fecha 31 de enero de 2007 (folio 12). 9. En consecuencia, aun cuando conforme al dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital San José del Callao, emitido con fecha 6 de mayo de 2008 (folio 55), el actor padece de ametropía e hipoacusia neurosensorial severa con un menoscabo global de 50 %, es claro que, de conformidad con la defi nición de trabajador minero explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 16, 17 y 18 de su reglamento, el demandante no ha realizado labores propiamente mineras, al haberse desempeñado del 7 de agosto de 1958 hasta el 22 de marzo de 1991 como trabajador administrativo de la empresa Siderperú; por tanto, no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros contemplada en la Ley 25009. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

Publíquese y notifíquese.

SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1798079-8

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos