LIMA JUAN CARLOS PALOMINO MORALES
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Palomino Morales contra la resolución de fojas 486, de fecha 7 de octubre de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia.
Demanda Con fecha 2 de setiembre de 2011, don Juan Carlos Palomino Morales presenta demanda de amparo contra la Universidad Peruana Cayetano Heredia, a fi n de que se repongan las cosas a la situación anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la educación, al debido proceso y, en particular, a la defensa; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en la condición de estudiante de la citada casa de estudios. Manifi esta que la demandada no le ha permitido matricularse en el año académico 2011 y que, más bien, decidió separarlo de la universidad por haber desaprobado en segunda matrícula el curso de Clínica Médica IV. A ello añade el hecho de que no fue sometido a proceso administrativo alguno, dejándole sin la posibilidad de defenderse. Contestación de la demanda
Con fecha 3 de setiembre de 2012, la emplazada contesta la demanda y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de litispendencia. Además, solicita que la demanda sea declarada infundada, ya que, de conformidad con sus estatutos, sus normas internas, y de acuerdo con la autonomía que le reconocen la Constitución y la Ley Universitaria, al recurrente se le separó de la Facultad de Medicina por haber desaprobado un curso en segunda matrícula. Auto de primera instancia o grado El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 1 de julio de 2013 (folio 453), declaró fundada la excepción de litispendencia debido a que el petitorio de la presente demanda y de la demanda presentada ante el Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo son iguales, esto es, en ambos casos el demandante solicita su reincorporación al centro de estudios; además, hay identidad de partes e interés para obrar. Asimismo, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Auto de segunda instancia o grado
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 7 de octubre de 2014 (folio 486), confi rmó la resolución apelada por los mismos fundamentos y, por ende, declaró fundada la excepción de litispendencia.
Procedencia de la demanda 1. Previamente, y en atención a lo resuelto por ambas instancias o grados en los que se ampara la excepción de litispendencia, cabe precisar que en el presente caso no se confi gura dicha excepción, ya que, conforme al artículo 453, inciso 1, del Código Procesal Civil —aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional—, dicha excepción únicamente será fundada cuando se inicie un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso, lo cual no ocurre en el presente caso, pues conforme se advierte de la Resolución 08, de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 469), expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se dispuso la nulidad de todo lo actuado, y se dio por concluido el proceso, ordenándose su archivo defi nitivo. 2. Si bien dicha decisión obedeció a que se declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía y no la de litispendencia, pues esta fue declarada infundada; sin embargo, lo concreto es que se concluyó el proceso conforme se corrobora mediante la Resolución Ocho, de fecha 3 de junio de 2014, expedida por el Décimo sexto Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que ordena “cúmplase lo ejecutoriado” y “remítase los autos al archivo defi nitivo para su custodia” (conforme a la consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial en su web ˂https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/ busquedaform.html˃). Consecuentemente, al no existir en la actualidad ningún proceso en trámite, corresponde desestimar la excepción y analizar el fondo de la pretensión. Delimitación del asunto litigioso 3. Conforme se aprecia de la demanda, la parte recurrente solicita que se repongan las cosas a la situación anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la educación, al debido proceso y, en particular, a su derecho a la defensa y que, en consecuencia, se ordene su reposición en la condición de estudiante de la Universidad Peruana Cayetano Heredia. Análisis del caso concreto 4. El tercer párrafo del artículo 18 de la Constitución Política establece que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”. 5. Siguiendo la misma línea, la Ley 23733 o Ley Universitaria, vigente al momento de sucedidos los hechos en el presente expediente, dispuso en los apartados “a” y “b” de su artículo 4 que la autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica aprobar su propio estatuto, gobernarse de acuerdo con él y organizar su sistema académico, económico y administrativo. De otro lado, el artículo 59 del citado cuerpo normativo estableció lo siguiente: Cada Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del Estudiante, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo considerarse como factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la Universidad.
6. En virtud de dichas normas es que la emplazada aprobó su estatuto, así como sus normas y procedimientos de los estudios de pregrado en la carrera de Medicina, las que ahora se cuestionan vía el presente proceso de amparo, en la medida en que la decisión de separar al demandante de la Facultad de Medicina en su calidad de estudiante por desaprobar por segunda vez el curso de Clínica Médica IV deriva de la aplicación del artículo 234 del Estatuto de la Universidad, así como del artículo 13 del documento denominado “Normas y Procedimientos de los Estudios de Pregrado en Medicina” (folios 326 vuelta y 338, respectivamente), los cuales establecen lo siguiente: Artículo 234 del Estatuto de la Universidad Peruana Cayetano Heredia. Son causales de separación de alumnos: 1. De un programa académico: c) Bajo rendimiento académico. d) No aprobación de un curso o de un año de estudios en calidad de repitente en segunda o tercera matrícula de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Facultad respectiva o de la Escuela de Postgrado según corresponda [...]. Artículo 13: De la Califi cación y Promoción de las Normas y Procedimientos de los Estudios de Pregrado en Medicina: 13.1 La nota fi nal de cada curso se expresa en escala vigesimal, en valores con dos decimales. No hay redondeo a la cifra inmediatamente superior o inferior. 13.2 La nota mínima aprobatoria es 11.00. [...] 13.5 Para aprobar los cursos en que se evalúa conocimientos y desempeño, es requisito que el estudiante tenga nota aprobatoria en ambas áreas para aprobar el curso. Una nota desaprobada en conocimientos da lugar a actividad remedial, una nota desaprobada en desempeño no puede ser remediada. En este último caso el estudiante es desaprobado y debe llevar el curso en segunda matrícula. [...] 13.9 Los estudiantes desaprobados en un curso en segunda matrícula serán separados de la Facultad. [...]. 7. En el caso de autos, conforme se advierte de la Comunicación FMAH-D-379-11 (folio 355), el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Peruana Cayetano Heredia, mediante Acuerdo ACFMAH#5696/2011-II-15 de fecha 15 de febrero de 2011, aprobó por unanimidad elevar el trámite de separación del demandante de la citada facultad por desaprobar el curso de Clínica Médica IV por segunda vez. 8. Ahora bien, el demandante ha reconocido que llevó dicho curso en segunda matrícula y en actividad remedial1, y que obtuvo la califi cación de 13.03 en el área de desempeño y 10.83 en el área de conocimiento (dicho curso, está compuesto por ambas áreas). Por lo cual, sostiene que aprobó el referido curso pues el promedio que obtuvo de ambas califi caciones fue el de 11.71. 9. En esa línea, señala que la forma de cálculo establecida por la universidad demandada mediante la cual se exige necesariamente la nota mínima de 11 en cada una de las áreas del curso para su aprobación, se aparta de los parámetros mínimos establecidos en la Ley Universitaria. 10. Al respecto, conforme se advierte de las disposiciones mencionadas en los fundamentos 3 y 4 supra, se tiene que la demandada, en virtud de su autonomía académica, ha establecido los procedimientos de evaluación, califi cación, promoción y recuperación de las califi caciones, los que han sido aplicados en el caso del accionante y respecto de los cuales este Colegiado no advierte irrazonabilidad o desproporcionalidad. 11. En tal sentido, carece de sustento la alegada vulneración del derecho a la educación, pues el demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria de 11.00. Así, se tiene que para aprobar los cursos en que se evalúa conocimientos y desempeño, es requisito que el estudiante tenga nota aprobatoria en ambas áreas del curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 de las Normas y Procedimientos de los Estudios de Pregrado en Medicina de la Universidad Cayetano Heredia (folio 338), lo cual no aconteció en el presente caso. 12. De otro lado, el demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto señala que no fue notifi cado de la decisión que resuelve separarlo de la carrera de medicina ni del procedimiento que le diera origen. Al respecto, de lo actuado en el expediente se desprende que la demandada formalmente no puso en conocimiento de la parte recurrente la citada decisión, empero, ha quedado acreditado que este, ni bien tomó conocimiento de ella por intermedio del director de Pregrado de la Facultad de Medicina, según su propio dicho, interpuso los mecanismos impugnatorios correspondientes, tales como el recurso de reconsideración de fecha 18 de enero de 2011 (folio 351), el recurso de reconsideración de fecha 28 de enero de 2011 (folio 356), el recurso de reconsideración de fecha 19 de abril de 2011 (folio 42) y el recurso de apelación de fecha 9 de mayo de 2011 (folio 44). Estos fueron resueltos mediante el Acuerdo de Consejo de Facultad ACFMAH#5793/2011-IV-26, de fecha 26 de abril de 2011 (folio 363), que denegó la solicitud de reconsideración y la Resolución Rectoral 515-2011-UPCH- CU, de fecha 15 de junio de 2011 (folio 367), que declaró no procedente el recurso de apelación. 13. Por lo cual, al no haberse acreditado la afectación de los derechos a la educación y de defensa, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En el fundamento 13 del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer referencia a ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión” o “vulneración”. 2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 3. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Las actividades remediales (AR) son actividades de aprendizaje que se ofrecen a los estudiantes que no alcanzaron los logros programados en el sílabo y tienen el propósito de dar la oportunidad a los alumnos de completar el aprendizaje que no pudieron alcanzar durante el desarrollo del curso (artículo 14.1 de las Normas y Procedimientos de los Estudios de Pregrado en Medicina de la Universidad Peruana Cayetano Heredia). W-1837275-5