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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-26
Edición
4053
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00714 Resolución número : seis Expediente N° : 00088-2023-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Humberto Tesen Puse Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Lambayeque en contra de la sentencia - Resolución Número Tres, del 3 de octubre del 2023, que declara improcedente la excepción de litispendencia formulada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque y declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Humberto Tesén Puse en contra de la Unidad De Gestión Educativa Local De Lambayeque. ANTECEDENTES. 1. La resolución impugnada. El juzgado sostiene; i) respecto a la excepción de litispendencia deducida por el Procurador Público de gobierno Regional de Lambayeque, se advierte que, en efecto, se ha presentado el proceso judicial número 0097-2023-0-1706-JR- DC-01, para solicitar el cumplimiento de la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL. LAMB, del 10 de septiembre del 2020; ii) se advierte que los fundamentos de hechos, expuestos para sustentar las pretensiones de aquel proceso y del presente, son los mismos, pues se ha señalado que se emitió la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL. LAMB, que reconoce el monto de S/28,747.71 a favor del demandante Humberto Tesen Puse; iii) se identifi ca que existen dos procesos con la misma fi nalidad, que es la tutela de la misma resolución administrativa a través del

proceso de cumplimiento; iv) no obstante, se advierte que

el emplazamiento a la demandada, ha ocurrido primero en el presente proceso, pues la demanda y anexos ha sido notifi cada el 25 de agosto del 2023, por casilla electrónica y el 29 de agosto del 2023, por cédula física; en tanto que en el proceso número 97-2023-0, la demanda le ha sido notifi cada el 31 de agosto, en casilla electrónica y el 4 de septiembre, por cédula física; por lo que, el presente proceso, tuvo el primer emplazamiento y así no habría litispendencia; v) sin embargo, para evitar un doble enjuiciamiento, debe remitirse copia de esa sentencia al Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo en el expediente 97-2023 con la presente resolución; vi) la parte demandante ha cumplido con acreditar haber presentado la solicitud, requiriendo el cumplimiento de las resoluciones administrativas y la demanda se ha presentado dentro del plazo legal; vii) la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, del de septiembre del 2020, resolvió otorgar el pago de reintegro por la bonifi cación personal a favor de la demandante en la suma de S/28,747.71; viii) en la resolución materia de cumplimiento, se dispone el pago de reintegro de la bonifi cación personal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 105- 2001; ix) la resolución no ha sido cuestionada; ese mandato no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento; x) el mandato tampoco resulta tener una condición, que impida el cumplimiento, ya que la disponibilidad fi nanciera no resulta

una condición que impida tutela respecto a la efi cacia de las resoluciones administrativas; xi) sobre el argumento de la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, ya en el precedente número STC N° 168-2005-PC/PC el Tribunal Constitucional ha señalado cuáles son los requisitos para este procedimiento; xii) respecto a la aplicación de la Ley N° 30137, ésta no resulta aplicable al caso, pues dicha ley requiere como premisa que exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo cual no es el estado de presente proceso; xiii) debe cumplir con pagar los intereses legales conforme al Decreto Ley N° 25920. 2. El recurso de apelación. El apelante señala que: i) se ha acreditado la triple identidad entre las partes procesales sobre la materia controvertida, pues en ambos tienen por objeto el cumplimiento del acto administrativo de la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL. LAMB, del 10 de septiembre del 2021; ii) por lo que debe revocarse la resolución y declararse fundada la excepción del litispendencia; iii)no se advierte un mandato incondicional a favor de la demandante, pues, se establece que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; se debe tener en cuenta el principio de legalidad presupuestaria se enmarca dentro del contenido del artículo 78 de la Constitución, que establece una reserva de ley respecto al instrumento normativo viabilizador de su vigencia; iv) la resolución no se encuentra debidamente motivada; lo resuelto por el jugador resulta nulo de pleno derecho, por una indebida motivación; v) debe aplicarse las normas sobre la protección de los recursos presupuestarios y el conjunto de principios de derecho constitucional presupuestario entre ellos el principio de equilibrio presupuestal, que prohíbe incluir autorizaciones de gastos en el fi nanciamiento correspondiente, el cual tiene una incidencia directa en la pretensión debatida; vi) la bonifi cación se ha venido pagando conforme al Decreto Supremo N° 196-2001-EF. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo. El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero. El caso de autos. 3.1. A través de su escrito postulatorio, de folios trece y dieciocho, la demandante solicita que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque - Ugel Lambayeque, cumpla con la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/ GRED-UGEL.LAMB, del 10 de septiembre del 2020, de folios cinco y seis; que, en su artículo segundo, reconoce el reintegro devengado por concepto de decreto de urgencia N° 105-2001, por el periodo comprendido del 1 de septiembre del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2019; así como la nivelación de la bonifi cación dispuesta en los Decretos de Urgencia número 090-96, 073-97 y 011-99, ordenando el pago a favor del demandante en la suma de S/28 747.71 soles. 3.2. Una vez notifi cado con la demanda la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Lambayeque, formula excepción de litispendencia y, además, contesta la demanda, pidiendo que se declare infundada. El juzgado ha rechazado ambas defensas. 3.3. En el recurso de apelación se insiste en el argumento de que debe declararse fundada la excepción de la litispendencia, por haberse acreditado la triple identidad de ambos procesos. Al respecto, debe tenerse presente que, tal como lo Informa el juzgado, se ha comprobado la existencia del proceso iniciado por el mismo demandante número 0097-2023-0-1706-JR-DC-01, en el que ha pasado a solicitar el cumplimiento de la misma Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, que es objeto de cumplimiento en el presente proceso. Por lo que se estaría ante las mismas partes, el mismo petitorio y el mismo fundamento. 3.4. No obstante, también el juzgado ha demostrado que el presente proceso constitucional fue notifi cado a la demandada en primer lugar; antes que el proceso número 0097-2023-0-1706-JR-DC-01. En efecto, del Sistema Integrado Judicial - SIJ, que el juzgado ha incorporado en la propia sentencia, en el folio sesenta y nueve, se puede advertir que el proceso número 0097-2023-0 fue notifi cado a la demandada a su casilla electrónica el 31 de agosto del 2023; en tanto que se le notifi có de manera física el 6 de septiembre del 2023 y aún la Procuraduría Pública Regional fue notifi cada el 4 de septiembre del 2023. En cambio, se aprecia del presente proceso que su demanda y la resolución admisoria fue notifi cada en la casilla electrónica de la demandada y del Procurador Público Regional el día 25 de agosto del 2023, según constancia de folio catorce, en tanto que se le notifi có de manera física a la demandada Ugel Lambayeque el 1 de septiembre del 2023, conforme a la constancia de folios 15 y al Procurador Público el día 29 de agosto del 2023, conforme a la constancia de folios dieciséis. 3.5. Evidentemente, para que proceda la excepción litispendencia, el proceso en el cual se debe discutir la litispendencia sería el segundo proceso; no el primero, porque en cuanto se interpuso esta demanda constituye el primer proceso y de ahí que el juzgado, acertadamente, haya declarado improcedente la demanda; pero, además, ha señalado que debe remitirse copia de estas sentencias al

proceso judicial número 0097-2023-0-1706-JR-DC-01. Esta decisión es importante porque en ese proceso el juez está obligado a hacer un análisis sobre el interés para obrar, que es uno de las condiciones de la acción necesarias para la continuación de su propio proceso. 3.6. Por lo demás, debe indicarse que este Colegiado ha accedido al Sistema Integrado Judicial - SIJ y ha podido advertir que en el expediente número 97-2023, el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo ha emitido sentencia - Resolución Número Tres, del 20 de noviembre del 2023, por la cual ha declarado fundada la excepción de litispendencia propuesta por el Procurador Público Regional, declarando improcedente la demanda interpuesta por el ahora demandante Humberto Tesén Puse. 3.7.Por lo cual debe, confi rmarse la resolución que declara improcedente la excepción de la litispendencia. 3.8. El demandante reclama el cumplimiento de la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/ GRED-UGEL.LAMB, del 10 de septiembre del 2020, que reconoce el pago a favor del demandante en la suma de S/28 747.71 soles por concepto de Decreto de Urgencia número 105- 2001. El juzgado ha declarado fundada la demanda. 3.9. En el recurso de apelación se cuestiona que no se ha revisado la legalidad de la resolución administrativa; sin embargo, el juzgado, correctamente, ha pasado evaluar el mandato contenido en la resolución administrativa, declarando fundada la demanda. Es cierto que es necesario determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso, “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.10. Lo que ordena la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/ GRED-UGEL.LAMB, es el pago de reintegros y del monto mensualizado de la Bonifi cación Personal en función a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 105-2001. Al respecto, en el artículo primero de esta ley, se fi ja “… a partir del 1 de setiembre del año 2001, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos”; entre ellos, profesores del régimen de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, entre otros. Esta norma se extiende a los pensionistas del régimen Decreto Ley N° 20530, según el artículo 4.1 que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1,250,00. Por su parte, el artículo 2 ordenó: “El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM”. 3.11. El problema en la aplicación de esta norma, se produce porque se emite el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, que en su artículo 4 realiza precisiones al artículo 2 de aquella norma, señalando: “Precísase que la Remuneración Básica fi jada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847”. 3.12. Sin embargo, ante el confl icto de si debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el que señalaba el Decreto Supremo N° 196-2001-EF; nuestra Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco, resuelve el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. Así, con esa interpretación, las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones que tenga como base de cálculo a la remuneración básica; podrán reajustarse en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105- 2001. 3.13. De este modo, la bonifi cación personal que se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.14. Del análisis de la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/ GRED-UGEL.LAMB, se advierte que, inicialmente, el pedido de reajuste y reintegro de acuerdo Decreto de Urgencia N° 105-2001, había sido denegado a varios administrados, entre ellos, a la demandante; pero, por efectos de su recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria, se expiden resoluciones que declaran fundados los recursos y ordenan que se realice el reintegro respectivo a la demandante. Se ha presentado a folios dos y cuatro, la Resolución Gerencial Regional número 001033-2019-GR. LAMB/GRED, que declara fundado en parte los recursos de apelación. 3.15. Finalmente, la Unidad de Gestión Educativa Local emite ese acto que es, precisamente, la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/ GRED-UGEL.LAMB, que se pretende cumplir. De este modo, podemos concluir que la resolución es un acto administrativo emitido de acuerdo al marco legal y coincidente con el criterio expuesto por la Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco. 3.16. Del análisis de la Resolución Directoral número 002526-2020-GR.LAMB/ GRED-UGEL.LAMB, se advierte que, reconoce el pago de la nivelación de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, de acuerdo a la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 105-2001. Debemos indicar que ello no es ilegal. Al respecto, la Corte Suprema, en la Casación N° 17113-2019 Lambayeque, del 28 de octubre del 2021, resolviendo un recurso de casación en contra de una sentencia expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que denegaba el pago de la nivelación de aquellos decretos de urgencia, ha pasado a revocar esa decisión y ordenado su pago, en función del Decreto de Urgencia N° 105-2001; señala esa casación: “VIGÉSIMO PRIMERO: Al respecto, no es objeto de discusión si corresponde o noel derecho al demandante conforme a los Decretos de Urgencia Nro. 90-96, 073-97 y 011-99, atendiendo a que de las boletas de pago obrante de folios 06 a 18, de los meses de enero de 2003, enero de 2004, enero de 2005, enero de 2006, enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011, enero de 2012, se desprende que el demandante viene percibiendo los referidos conceptos sin el reajuste en base a la remuneración básica que establece el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001, por lo que corresponde se efectúe el reajuste de las referidas bonifi caciones en base a la remuneración básica; pues si bien como señala la Sentencia de Vista estas deben ser calculadas con la normativa vigente al momento de la percepción en razón a normas presupuestarias; el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001 está vigente desde el 01 de setiembre de 2001; por lo que los reajustes de las bonifi caciones especiales previstas por los Decretos de Urgencia Nro. 90-96, 073-97 y 011-99, operan únicamente a partir de su vigencia, es decir a partir del 01 de setiembre de 2001, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva en virtud del principio de legalidad presupuestaria; mismas que deberán ser reajustados, además, solamente por los periodos en los que se acreditó estar percibiendo dicha bonifi cación sin el reajuste en base a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001; esto es desde enero de 2003 a enero de 2012; tal como se advirtió de las boletas de pago obrantes de folios 06 a 18, no pudiendo ordenarse el pago de periodos no acreditados; ello acorde a los criterios establecidos en la Casación 335-2010 - CUSCO, de fecha 26 de julio de 2012”. (resaltado en negrita así en el original)

3.17. Por lo tanto, la decisión administrativa se ha expedido con arreglo a ley y a la interpretación conforme a nuestra jurisprudencia. 3.18. Cuestiona el recurso de apelación aspectos presupuestarios que no han sido analizados por el juzgado, señalando que debe aplicarse el principio de legalidad presupuestaria y el principio de equilibrio presupuestal, indicando que el Poder Judicial no puede invadir las competencias que le corresponden al Poder Ejecutivo, para ordenar el pago de este tipo de derechos. Al respecto, cabe indicar que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que la deuda debía ser pagada en su propia entidad, pues había sido, previamente, reconocida. 3.19. Por lo demás, el artículo 73 del Decreto Legislativo N° 1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.20. El apelante señala que la resolución no se encuentra motivada; sin embargo, analizando la impugnada, se puede advertir que la decisión adoptada por el juzgado ha sido válidamente fundamentada. Se ha realizado un correcto análisis de lo expuesto por las partes, interpretando las normas legales y realizando una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios. Existe un pronunciamiento que está relacionado a lo aportado por las partes en el proceso. En ese sentido, no se puede acusar a la resolución defectos de motivación. El hecho que el resultado del análisis expuesto por el juzgado, no comparta los intereses del apelante, no signifi ca que no se encuentre debidamente motivada; disentir de los argumentos no importa vicios de motivación. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional ha señalado de la motivación no exige una extensa fundamentación, sino, más bien, una respuesta clara y concreta con respecto a los puntos materia de controversia en el proceso. Por lo que corresponde desestimar este agravio del recurso de apelación. 3.21. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia STC. N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales. En este caso específi co, se le requiere a las demandadas para que cumplan lo ordenado por su propia resolución y lo que ordena el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Tres, del 3 de octubre del 2023, que declara improcedente la excepción de litispendencia formulada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque y declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Humberto Tesén Puse en contra de la Unidad De Gestión Educativa Local De Lambayeque; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON.Interviene el señor Terrones Meléndez por integrar el Colegiado por licencia del señor Rojas Díaz. Notifíquese conforme a ley. SRS. SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI TERRONES MELÉNDEZ Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2406244-1

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0168-2005-PC/TC

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