CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : N° 00029-2017-0-1409-JM-CI-01 DEMANDANTE : OLARTE GALINDO JIMMY JOSE DEMANDADO : COOP. DE AHORRO Y CRÉDITO LA ESPERANZA MATERIA : HÁBEAS DATA PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE MARCONA JUEZ : Dr. LEODAN CRISTOBAL AYALA
SENTENCIA DE VISTA RESOLUCION N° 14 Nasca, diez de octubre del dos mil diecisiete. VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Ponente el Señor Alejandro Aquije Orosco. I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN Viene en grado de apelación la resolución número seis de fecha catorce de julio del año dos mil diecisiete obrante a fojas trescientos treinta y dos y siguientes, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Habeas Data interpuesta por Jimmy José Olarte Galindo contra la entidad accionada, en consecuencia, ordena a la demandada la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Esperanza Marcona, proporcionar en archivo físico y en carpetas separadas, conteniendo documentación respecto de cada día de crédito con la siguiente información: a) Contrato de crédito debidamente suscrito por el deudor; b) Cronograma de pagos de cada línea de crédito; c) Estado de cuenta o saldo deudor de cada uno de ellos y d) Copia de la autorización de descuento del monto intangible de la remuneración del actor. Con costas y costos. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN Conforme lo preceptúa el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene como fi nalidad que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le produzca agravio con el propósito que la anule o la revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fojas trescientos treinta y cinco y siguientes, la empresa demandada interpone apelación bajo los siguientes fundamentos: 3.1. Se ha vulnerado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos, ya que el juez no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, pues si el petitorio de la demanda se contrae a que el actor solicita información relacionada con los descuentos que se le hacen para retornar o pagar en parte su deuda contraída por préstamos de dinero con la cooperativa como socio, lo que además ya fue con documentación alcanzada conjuntamente con el escrito de contestación y manifestación expresa contenida en el mismo, sin embargo, en su sentencia se ordena otra clase de información no peticionada como es de verse de la parte resolutiva o fallo de la sentencia. 3.2. No se encuentran obligados a conservar documentación física pasado cinco años, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Nº 27029, lo que solo se conserva en sistema para su labor diaria, por lo que no se le puede obligar a hacer algo que la ley no nada, incurriéndose en error de derecho. 3.3. El señor juez no ha tenido en consideración que la Cooperativa accionada no hace ningún descuento al demandante al no ser su trabajador sino que el mismo tiene la calidad de socio y es deudor de su institución. El demandante s trabajador de la empresa Shougang Hierro Perú SAA y, por
64511 tanto, esta es la empresa responsable y obligada a brindar la información requerida. 3.4. Con la contestación de la demanda hemos alcanzado la información solicitada en forma física desde el año 2013 al año 2016, por lo que la demanda debió ser declarada improcedente. CUARTO: DEL HÁBEAS DATA 4.1. El proceso de hábeas data es un proceso constitucional de la libertad, reconocido por la Constitución de 1993 como una garantía constitucional. Procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier funcionario, persona o autoridad que vulnera o amenaza los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar. 4.2. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 771. QUINTO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO 5.1. Se verifi ca que a fojas 21/22 obra el escrito que acredita que el demandante previo a acudir a la vía jurisdiccional, cumplió con solicitar a la entidad demandada se le otorgue copia de la autorización de descuento del 100% de sus remuneraciones semanales, copia de todas las autorizaciones de descuentos que fueron realizadas por la cooperativa, copia de los contratos de préstamo, copia de los pagaré y letras de cambio fi rmada por su persona, todos ellos desde el 2007 hasta el 2017, así como copia de toda la documentación fi rmada por su persona. 5.2. Del petitorio de la demanda se desprende que el accionante interpone su demanda de Hábeas Data con la fi nalidad de que la empresa demandada cumpla con brindar información relacionada con los descuentos realizados desde el 2007 hasta la actualidad, los mismos que, según lo señala, son de su total desconocimiento. Ahora, si bien el accionante solicita en forma general se le brinde información de los descuentos que se le viene realizando desde el 2007 hasta la actualidad, este debe entenderse como el hecho de que acude al órgano jurisdiccional con la fi nalidad de que se le otorgue los documentos pertinentes que sustentarían los descuentos efectuados desde dicho año, mas aún si de de la Carta de fojas 21 remitida a la entidad demandada, el actor en forma específi ca indicó qué documentos solicitaba, con lo que se evidencia que el actor peticiona implícitamente que se le brinde los documentos que acrediten tales descuentos, situación que ha sido advertida por el juez de la causa y resuelta en ese mismo sentido, por lo que no se evidencia que se haya emitido pronunciamiento de manera diferente al petitorio del accionante, tal como lo ha sostenido la demandada en su recurso de apelación. 5.3. Por otro lado, advertimos de autos que la pretensión del demandante está relacionada con el pedido de información de carácter personal solicitada a una empresa privada, pues peticiona al órgano jurisdiccional la entrega de documentos que se encuentran dentro de la esfera personal como lo es la información de los descuentos que se le vienen realizando, determinándose con ello que se encontraría comprometido su derecho a la autodeterminación informativa. 5.4. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 04739-2007-PHD/TC (fundamento 2-4) estableció que “el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”. 5.5. De igual manera, la sentencia expedida en el expediente Nº 00300-2010-PHD/TC-Lima, en su fundamento 6 señaló que “(…) el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada”, entendiéndose con ello que cualquier persona puede solicitar la información requerida que sea de su incumbencia y dentro del ámbito personal, mas allá de que la información requerida se encuentre dentro de la competencia de una entidad pública o privada. Si bien, estas sentencias expedidas por el máximo intérprete de nuestra Constitución no tienen el carácter de vinculante, sin embargo, merecen ser tomadas en cuenta a fi n de aplicarlas al caso de autos ya que forman parte de nuestra jurisprudencia nacional. 5.6. En ese sentido, la entidad demandada al negarse a entregar la información relacionada con los descuentos que se viene realizando desde el 2007 hasta la actualidad, está vulnerando el derecho a la autodeterminación informativa, pues esta al ser una empresa privada no puede negar el derecho del recurrente de acceder a información que es de carácter personal y particular por el solo hecho de ser una institución privada, ya que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes referidas mediante la autodeterminación informativa el particular puede hacer uso de la información personal mas allá de que esta se encuentre en una institución pública o privada, por lo que al ser esta empresa de naturaleza privada tiene la obligación de brindar la información solicitada por el demandante. . 5.7. Por otro lado, si bien el artículo 5 de la Ley 27029 señala que “(…) los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso (…)”, no debemos olvidar que esta norma fue dictada a fi n de normar la racionalización y simplifi cación del sistema tributario vigente así como la eliminación de privilegios y sobrecostos, por lo tanto, dicha norma no corresponde ser aplicada al caso de autos, pues si bien los documentos solicitados por el actor no están relacionados el sistema tributario sino con los descuentos realizados desde el 2007. 5.8. En otro extremo de su apelación, si bien el demandante es trabajador de la empresa Shougang Hierro Perú SAA, sin embargo, ello no signifi ca que esta es la encargada de entregar los documentos respecto de una deuda contraída con la cooperativa. Ahora, efectivamente los descuentos los viene realizado el empleador del demandante pero en mérito a los préstamos realizados por la demandada, por lo tanto, esta última es la encargada de brindar los documentos solicitados por el actor. 5.9. En conclusión, al no haberse evidenciado irregularidades que tengan sustancial incidencia en el desarrollo de la decisión ni evidencias de que transgredan el debido proceso, tutela jurisdiccional, o el derecho a la defensa; y, habiendo transcurrido con la regularidad que importa al caso resulta pertinente que la venida en grado sea confi rmada. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la resolución número seis de fecha catorce de julio del año dos mil diecisiete obrante a fojas trescientos treinta y dos y siguientes, la misma que resuelve
64512 declarar FUNDADA la demanda de Habeas Data interpuesta por Jimmy José Olarte Galindo contra la entidad accionada, en consecuencia, ordena a la demandada la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Esperanza Marcona, proporcionar en archivo físico y en carpetas separadas, conteniendo documentación respecto de cada día de crédito con la siguiente información: a) Contrato de crédito debidamente suscrito por el deudor; b) Cronograma de pagos de cada línea de crédito; c) Estado de cuenta o saldo deudor de cada uno de ellos y d) Copia de la autorización de descuento del monto intangible de la remuneración del actor. Con costas y costos. S.S. CHANGARAY SEGURA AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO DIANA MARIA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta y Penal de Apelaciones Nasca Corte Superior de Justicia de Ica
W-1604839-1