CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00029-2016-0-1410-JR-CI-01 DEMANDANTE : JUANA ELIZABETH ESCALANTE MONROY DEMANDADA : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NASCA MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE NASCA JUEZ : JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 07 Nasca, cinco de octubre del año dos mil dieciséis. VISTOS: En audiencia pública, observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como Ponente el señor Juez Superior Luis Alberto Ortiz Yumpo, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE GRADO. 1.1 La sentencia contenida en la resolución número tres de fecha seis de mayo del año dos mil dieciséis, obrante a fojas 21/25, mediante el cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda, en consecuencia, ORDENA que la Unidad e Gestión Educativa Local Nasca, proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral Nª1154 de fecha 15 de junio del 2015, mandato que conforme al inciso 3) del articulo 72 del Código Procesal Constitucional, deberá de cumplirse en el plazo máximo de DIEZ DIAS, de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del mismo cuerpo de leyes. Disponiéndose el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia. 1.2 Sentencia que es materia de apelación por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Ica, conforme a su recurso de fojas 28/31, teniendo como pretensión impugnatoria, su revocatoria. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACION. 2.1. El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, en su recurso de apelación expone los argumentos siguientes: 2.2.1. Al momento de expedirse la sentencia no se ha considerado lo expuesto en la contestación de demanda, que la Ugel de Nasca, es una Unidad Ejecutora que depende del GORE Ica, que es el titular del Pliego, por lo que para el cumplimiento del pago de los devengados se tiene que realizar los tramites ante el GORE, para que gestione las partidas presupuestales a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a la Ley de presupuesto. 2.2.2. Se ha venido solicitando en reiteradas oportunidades a la Dirección Nacional de Presupuesto Público el crédito suplementario a favor del Gobierno regional para atender el pago de este y otros conceptos. 2.2.3. Es de conocimiento público que estas demandas no son atendidas por la Dirección Nacional de Presupuesto del MEF ello es lo que motiva el retraso en los pagos por este y otros conceptos y no la negativa al pago, lo no ha sido evaluado en la sentencia; y demás argumentos expuestos en su recurso respectivo. TERCERO: PROCESO DE CUMPLIMIENTO. 3.1. Noción.- Es una garantía constitucional que actúa sobre la base de dos derechos constitucionales objetivos: primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y, segundo, la legalidad de los actos administrativos, acorde con la doctrina que sustenta1, el proceso busca la efi cacia del cumplimiento de los actos legislativos así como la legalidad de los actos administrativos, lo cual, en realidad, constituye un auténtico derecho constitucional. 3.2. Procedencia.- El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala que la acción de cumplimiento -Proceso de Cumplimiento, según el Código Procesal Constitucional- procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 3.3. Requisito Especial.- Su interposición requiere que previamente, el demandante, haya reclamado, con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de este requisito especial, no es necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 3.4. Objeto.- Ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, según lo dispone el artículo 66° del Código Procesal Constitucional. 3.5. Tutela.- Salvaguardar las inconstitucionalidades que se pudieran presentar por omisión en el cumplimiento del deber o de la ley a que están obligados todos. 3.6. Criterios de Procedibilidad.- El Tribunal Constitucional, con criterio vinculante, ha determinado claramente estos los criterios mínimos para todos los Procesos de Cumplimiento en los fundamentos jurídicos 14, 15 y 16 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde, de fecha 29 de septiembre del 2005, señalando: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
o Autoridad Pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. CUARTO:
DEL CASO CONCRETO (RAZONAMIENTO). 4.1. La demandante Juana Elizabeth Escalante Monroy, interpone la presente acción constitucional sobre proceso de
60173 cumplimiento contra Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, mediante escrito de demanda de fojas 08/11, solicitando se ordene a la demandada dar cumplimiento a su propio acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N°1154, de fecha 15 de junio del 2015, mediante el cual se le reconoce pago por la suma de Sesenta mil setecientos treinta y tres con 49/100 nuevos soles (S/. 60,733.49) como reintegro por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clase y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total o integra, con los intereses legales respectivos. 4.2. La accionante ha cumplido con la exigencia del requisito especial previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, con la presente demanda, adjunta el documento de requerimiento respectivo (fojas 05), mediante el cual solicitó, a la entidad demandada, cumpla con ejecutar lo resuelto en la acotada Resolución Directoral Nº 1154, que resuelve declarar procedente su petición, sobre la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% en función de la Remuneración Total o Integra, por la suma de S/. 60,733.49 nuevos soles. 4.3. Mediante Ofi cio Nº 0097-2016, del 18 de enero del 2016 (fojas 06), emitido por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, se comunica a la actora que la Unidad Ejecutora Nº 302 Educación Nasca, no cuenta con disponibilidad para presupuestal para efectivizar dichos pagos, y en la contestación de demanda (fojas 17/18) hace mención que de conformidad con la Ley N°28112 Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, las demandas adicionales de gastos no previstos en la Ley de Presupuesto deberán ser cubiertas por el pliego correspondiente en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad de su ejecución solicitándose estrictamente a la disponibilidad del recurso del presupuesto de la entidad pública; con lo cual muestra una conducta renuente de la emplazada, Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, representada por el Profesor Abraham Agapito López Neyra, para dar cumplimiento al aludido acto administrativo contenido en la memorada Resolución Directoral N°1154, que reconoce a la accionante el correspondiente reintegro por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra. 4.4. El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 0168-2005-PC/TC, ha determinado la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento y, estrictamente, en el fundamento jurídico 16 señala la concurrencia de los requisitos citados en el numeral 3.6 del tercer considerando de la presente resolución, entre ellos se encuentra la renuencia de la entidad demandada, la que está debidamente probada con Ofi cio Nº 0097-2016 (fojas 06), donde comunica que el pago está sujeto a la disponibilidad presupuestaria para efectivizar dichos pagos; razón por la cual hasta la fecha no ha cumplido con el reconocimiento del acto administrativo contenido en la citada Resolución Directoral, pese al tiempo transcurrido desde su emisión, violentando lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al no cumplir, hasta la fecha, con el pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total, ascendente en la suma de S/. 60,733.49, sin considerar que esta bonifi cación forma parte del derecho de la demandante a percibir una remuneración equitativa y sufi ciente, que procuré a ella y su familia el bienestar material y espiritual, obligándola a recurrir al proceso constitucional de cumplimiento, generándole gastos económicos innecesarios. 4.5. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-PC/TC, de fecha 11 de diciembre del 2006, señaló: “(…) Es decir se ha creado una discusión en torno al cumplimiento de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad administrativa. Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S, que ella misma ha emitido (…)”. 4.6. En consecuencia, se ha comprobado debidamente la actitud renuente de la autoridad de la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, UGEL-Nasca, a pagar lo reconocido mediante Resolución Directoral Nº 1154, no obstante concurrir las características mínimas comunes del mandato del acto administrativo y ser parte del derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, -artículo 24° de la Constitución-, lo ordenado pagar, razón por la cual debe disponerse el cumplimiento de dicha obligación, es decir, del mandamus, sin excusa alguna. 4.7. En este orden de ideas, la venida en grado debe ser confi rmada, porque el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, contiene el requisito especial y las exigencias o criterios de procedibilidad descritos en los numerales 3.3 y 3.6 del tercer considerando de la presente resolución; máxime si estos criterios deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo exigible desde el día siguiente de su publicación a toda demanda de cumplimiento que sea presentada o que se encuentre en trámite. DECISIÓN: Por los fundamentos glosados y al amparo de las normas legales invocadas, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca; 1. CONFIRMARON, La sentencia contenida en la resolución número tres de fecha seis de mayo del año dos mil dieciséis, obrante a fojas 21/25, mediante el cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda, en consecuencia, ORDENA que la Unidad e Gestión Educativa Local Nasca, proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1154 de fecha 15 de junio del 2015, mandato que conforme al inciso 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional, deberá de cumplirse en el plazo máximo de DIEZ DIAS, de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del mismo cuerpo de leyes. Disponiéndose el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia. 2. ORDENARON se devuelvan los autos al Juzgado de Origen para los fi nes consiguientes.- Notifíquese.- SS. GONZALES NÚÑEZ AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO LANDA ARROYO, César. Ob. Cit., p. 141. En el mismo sentido, MONTOYA CHÁVEZ, Víctor Hugo. “Cuestionamientos sobre la conservación del proce- so de cumplimiento y pretensiones controversiales”, en: Actualidad Jurídica. Tomo 13, diciembre de 2004. W-1503936-1