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Amparo

Amparo 01807-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
01807-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-07-16
Edición
2979
Demandante
Doña María Elena Reyes Arroyo contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 2. En consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la seguridad social, ordena a la entidad emplazada abonar a la demandante, por concepto de seguro de vida, la suma faltante de S/. 18,750, más el reintegro de los intereses legales respectivos y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia. 3. Declara INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 241-2001-EF.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 01807-2017-PA/TC

LIMA MARÍA ELENA REYES ARROYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Reyes Arroyo contra la sentencia de fojas 91, de fecha 22 de marzo de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Economía de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se le reconozca el derecho de percibir el fondo de seguro de vida en su totalidad a causa del fallecimiento en acto de servicio de su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 25755, el Decreto Supremo 026-84- MA, el Decreto Supremo 241-2001 y de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y costos, deduciendo los pagos efectuados. La procuradora pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior en la contestación de la demanda alega que a la demandante ya se le pagó el benefi cio del seguro de vida en cumplimiento del Decreto Ley 25755, vigente a la fecha en que se le pasó a retiro, en función de 15 UIT y por el monto de S/. 20,000.00. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de septiembre de 2014, declara fundada en parte la demanda, por estimar que se debe pagar el íntegro del monto por concepto del seguro de vida en cumplimiento del Decreto Ley 25755 con 15 unidades impositivas tributarias (UIT), tomando en cuenta el Decreto Supremo 177-97-EF, que fi ja la UIT en S/. 2,600.00, normas vigentes al momento de producirse el evento dañoso, el 22 de abril de 1998; e infundada en cuanto al pedido de que se considere el Decreto Supremo 241-2001-EF. La Sala superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, considerando que de la revisión de autos no se aprecia documento probatorio alguno que acredite la relación conyugal que alega mantener la demandante con el fallecido SOT2-PNP Wálter Antonio Naveros Cañete ni medio probatorio que acredite su condición de cónyuge supérstite.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Economía de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior solicitando que se le pague el íntegro del benefi cio de seguro de vida, de conformidad con Decreto Ley 25755, el Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Supremo 241-2001-EF y de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y costos procesales, deduciendo los pagos efectuados. 2. Este Tribunal ha señalado en las Sentencias 04977- 2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal

3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002- 81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales. 4. Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unifi có el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 5. En tal sentido debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/ TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez. 6. En el presente caso, de la Resolución Directoral 3896-98-DGPNP/DIPER (f. 5), de fecha 12 de noviembre de 1998, se advierte que se le dio de baja por fallecimiento en acto de servicio al SOT2-PNP Wálter Antonio Naveros Cañete. A fojas 105 obra la orden 123-99, del 25 de marzo de 1999, del Fondo del Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú, donde consta la entrega a la demandante de S/. 20,250.00 por concepto del benefi cio del seguro de vida. 7. Asimismo, a fojas 107 obra la partida del matrimonio celebrado entre la demandante y don Wálter Antonio Naveros Cañete con fecha el 22 de mayo de 1978 ante el Concejo Distrital de Independencia. 8. Al respecto, de la Resolución Directoral 3896-98-DGPNP/ DIPER (f. 5), de fecha 12 de noviembre de 1998, se desprende que el día 18 de abril de 1998 el cónyuge causante, encontrándose de servicio, fue atropellado, siendo internado en el Hospital Central de la PNP con el diagnóstico de traumatismo encéfalo craneano fractura de hueso propio de nariz, acidosis metabólica, donde permaneció hasta el 22 de abril de 1998, fecha en que fallece. 9. Por lo tanto, corresponde el pago del seguro de vida dentro de los alcances del Decreto Ley 25755 y la aplicación del Decreto Supremo 177-97-EF, que fi ja la UIT en S/. 2,600.00, normas vigentes en 1998, fecha del evento dañoso; en consecuencia, el monto total del benefi cio por el seguro de vida es S/. 39,000.00 (S/. 2,600 x 15), a lo cual se le tiene que descontar los S/. 20,250.00 ya abonados a la actora, quedando un diferencia de S/. 18,750 que debe ser pagada a la benefi ciaria, más el reintegro de los intereses legales y costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 2. En consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la seguridad social, ordena a la entidad emplazada abonar a la demandante, por concepto de seguro de vida, la suma faltante de S/. 18,750, más el reintegro de los intereses legales respectivos y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia. 3. Declara INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 241-2001-EF. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1787606-16

Fallos citados

6148-2005-PA

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