CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: El amparista no contradice todos los fundamentos que contiene la sentencia para desestimar su pretensión, cuestionando únicamente el extremo sobre la inimpugnabilidad de la etapa de entrevista personal, sin hacer alusión alguna a los otros aspectos que toma en cuenta el juzgador: el hecho de que el prospecto con anticipación preveía cómo se realizaba esta etapa, que existen otras etapas como el examen psicométrico que por sus características, no es posible motivar una decisión, el actor no ha precisado cuáles son los rubros que no habrían sido tomados en cuenta en su evaluación, y si ésta habría sido desproporcional o irrazonable de acuerdo a los derechos que invoca como vulnerados, y que tampoco solicitó información sobre su entrevista sino pretendió impugnarla a través de una reconsideración. Sentencia N° 0857 Resolución número : siete Expediente N° : 00688-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Carlos Saúl Neyra Paico Demandado : Ministerio del Interior y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, dieciocho de noviembre del dos mil veinticuatro. VISTOS; en audiencia pública, materializado el informe oral concedido, por los propios fundamentos de la resolución apelada, y CONSIDERANDO, además:
ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día diecinueve de setiembre del año dos mil veinticuatro, de folios doscientos doce a doscientos dieciocho, que prescinde de la audiencia única, declara improcedente la excepción de incompetencia por la materia formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, e improcedencia la demanda de amparo interpuesta por Carlos Saúl Neyra Paico, contra la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio del Interior y la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio doscientos veintitrés. ANTECEDENTES: Según escrito de folio ciento sesenta y tres Carlos Saúl Neyra Paico interpone demanda de amparo contra la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio del Interior y la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, invocando la vulneración de sus derechos a la educación para la vida y el trabajo, la debida motivación, el derecho de defensa, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de que se deje sin efecto el acto relacionado con la desaprobación en la etapa de entrevista personal del proceso de admisión extraordinario 2024 a la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional PNP Chiclayo, y renovando el acto vulneratorio, proceda la entidad a emitir una nueva califi cación emitiendo para estos efectos la debida motivación en concordancia con los parámetros establecidos en el prospecto del proceso de admisión; se ordene a la demandada que de someterse al demandante a un nuevo proceso de selección se implemente a la evaluación de la entrevista personal emitiendo la califi cación con la debida motivación de los parámetros establecidos en las bases del concurso de selección, y se efectivice el goce de sus derechos constitucional amenazados. Mediante resolución número uno, de folio ciento setenta y seis, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio ciento ochenta y cuatro se apersonó la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior deduciendo excepción de incompetencia por razón de la materia, y contestando la demanda solicitó que se declare improcedente o infundada. Finalmente, por resolución número tres, de folio doscientos doce, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que, respecto de la excepción de incompetencia por razón de la materia, por la forma cómo se ha planteado la demanda, el competente para conocer los procesos de amparo es el juez constitucional y no el juez de lo contencioso administrativo, proceso que no es una vía igualmente satisfactoria teniendo en cuenta que con la demanda no se busca suspender la etapa de entrevista, sino únicamente, se cuestiona el acto de califi cación realizado en la entrevista hacia el accionante. En relación al fondo de la controversia, señala que no se cuestiona el prospecto de admisión del proceso extraordinario 2024 sino la califi cación asignada como consecuencia de la entrevista personal, siendo que en el rubro de entrevista personal se señala que la evaluación se realiza luego de pasar la fase de control y confi anza, y consiste en la apreciación individual del postulante orientado a la formación de un concepto integral sobre su educación, desenvolvimiento, sistema de vista, y vocación por la carrera policial entre otras cualidades necesarias que debe reunir el futuro estudiante; la califi cación de la entrevista personal es de cero a veinte, siendo eliminatoria la nota menor, y dicho resultado es inimpugnable. Sostiene que en el prospecto no se ha hecho referencia ni precisión alguna respecto de que al momento de la publicación de los resultados de la etapa de entrevista se tenga que señalar el motivo por el cual se asigna una determinada nota al postulante por cada uno de los miembros que integran el comité evaluador, lo cual también ocurre en el caso del examen psicométricos que consigna resultado “apto” o “inapto”, sin consignarse los motivos por los cuales se determina ello, y si bien el accionante ha presentado un recurso de reconsideración, el mismo resulta ser un recurso impugnatorio, que no resultaba procedente por cuanto la nota es inimpugnable. Precisa también que la entrevista personal consiste en la apreciación individual del postulante orientado a la formación de un concepto integral sobre su educación, desenvolvimiento, sistema de vida y vocación por la carrera policial entre otras cualidades, no obstante el demandante no ha descrito ni detallado un rubro delimitado sobre criterios que debe tomar en cuenta el evaluador al asignar puntaje por cada respuesta que se efectúe, por lo que no puede sustituir las respuestas brindadas en la etapa de entrevista con lo desarrollado en el escrito de demanda respecto del cumplimiento del perfi l, pues ello no haría más que desnaturalizar dicho proceso evaluativo, ni ha justifi cado cómo es que las preguntas y respuestas brindadas hayan sido efectuadas de manera acertada, pues al ser una entrevista es la respuesta del entrevistado la que se evalúa, no sus antecedente ni récord conductual que puede ostentar, tal como lo describe en la demanda; y no se advierte que haya solicitado un informe sobre el proceso evaluativo de la entrevista. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El demandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que el juzgador ha considerado de manera tangencial que no corresponde amparar la demanda por el hecho de que en las bases del concurso se aprecia que la decisión de la entrevista es una etapa impugnable, y que en las bases se estableció que dicha decisión no era necesario que se exigiera la motivación. Señala que el juzgador pretende establecer que en una etapa del concurso público no es exigible la motivación de la entrevista por el sólo de hecho que una norma interna lo establece de esa forma, eludiendo de forma importante la jurisprudencia del tribunal constitucional que precisa que nada escapa al control del tribunal constitucional y que todas las decisiones merecen ser motivadas pues precisamente la motivación viene siendo un límite a la interdicción de la arbitrariedad. Añade que si bien no se puede exigir a la demandada establezca una decisión aprobatoria, lo que sí se puede exigir es que exhiba los argumentos motivados bajo los cuales decisión establecer la nota de diez y desaprobatoria al demandante, lo cual no se ha dado en el desarrollo de la etapa del concurso, pues a pesar que solicitó la exhibición de las notas las mismas nunca fueron emitidas. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. 2. Además, en el escrito de demanda se invoca como derechos vulnerados el derecho a la motivación, a la defensa, a la razonabilidad y proporcionalidad y a la educación, los cuales se encuentran dentro del enunciado del artículo 44° del Código Procesal Constitucional como objeto de protección en la vía del amparo, más aún si la demandada no apela el extremo de la sentencia en que se declare improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia. 3. De los anexos presentados se desprende que el amparista se presentó como postulante para el proceso de admisión extraordinario 2024 para la Policía Nacional del Perú, el mismo que comprende varias etapas: examen de talla, peso y documentaria; examen de aptitud médica; examen de aptitud física y psicométrico; examen de aptitud académica y conocimientos; prueba de control y confi anza y entrevista personal; y examen toxicológico de drogas ilícitas. 4. El demandante sostiene que superó todas las etapas de evaluación, obteniendo califi caciones altas, encontrándose en una posición expectante para obtener su ingreso a la Escuela Superior Técnico Profesional PNP Chiclayo, y pese a ser un joven formado en valores, respetuoso y dedicado, proveniente de una familia de condiciones humildes, que se preparó para el examen y que era la segunda oportunidad en la que postulaba, demostrando vocación hacia la carrera policial, obtuvo nota desaprobatoria en la entrevista personal a pesar de haber superado con notas sobresalientes las diferentes etapas previas y contar con un buen desempeño social, buenos
personales y solvencia moral para formar parte de la institución a la que postuló, vulnerándose su derecho de defensa al haberse establecido que no proceden recursos administrativos. 5. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, el recurrente entiende que la pretensión ha sido denegada porque el mismo prospecto del concurso público prevé que la entrevista es una etapa inimpugnable, y que el juez no habría tomado en cuenta que nada escapa al control constitucional, sin embargo, se trata de una lectura sesgada de las razones por las cuales su demanda ha sido desestimada, pues el juez del proceso ha
dado varias razones para arribar por la improcedencia de la demanda, como son las siguientes: 5.1. Señala que en el prospecto no se ha hecho referencia ni precisión alguna respecto de que al momento de la publicación de los resultados de la etapa de entrevista se tenga que señalar el motivo por el cual se asigna una determinada nota al postulante, lo que en su oportunidad no fue cuestionado por el amparista pese a que tenía conocimiento del prospecto, inclusive reconoce que en una anterior oportunidad ya se había presentado para otro concurso a la escuela de policía, sino que su cuestionamiento nace a raíz de que fue eliminado en dicha etapa. 5.2. Sostiene también el juzgador que la entrevista personal no es la única etapa en la que se fi ja una nota sin que se consignen los motivos, sino que ello también ocurre en la etapa del examen psicométrico, en la que sólo se indica “apto” o “inapto”, lo que también ha sido de conocimiento del actor, pues superó dicha etapa pese a que no se le dieron los motivos, y ello ocurre precisamente por la naturaleza de la evaluación. 5.3. Es cierto que en la sentencia también se destaca el hecho de que el demandante presentó un escrito de reconsideración, que consiste en un recurso impugnatorio, pese a que según el prospecto la evaluación de la entrevista personal es inimpugnable. 5.4. El amparista hace alusión a diferentes aspectos personales que, a su entender, acreditarían su vocación para la escuela policial, sin embargo, no ha precisado cuáles son los criterios que según su posición han debido ser tomados en cuenta por los evaluadores. 5.5. Tampoco cuestiona el actor el desarrollo de la etapa de entrevista, ni las preguntas que se le habrían formulado -a las cuales no hace referencia alguna- como para sustentar su afi rmación respecto a que su eliminación del concurso sería desproporcional y carente de razonabilidad. 5.6. El demandante tampoco acreditó haber solicitado los resultados de su entrevista personal, pues no se aprecia escrito alguno en el que lo haya solicitado, sino que hizo alusión a ello en el contexto del escrito de reconsideración que presentó y que sabía que era inimpugnable. 6. El amparista no hace alusión a actos irregulares o preguntas desproporcionadas o irrazonables que se hayan producido durante la entrevista personal, y el hecho de que sostenga que había aprobado las etapas previas no tiene trascendencia alguna en una etapa que es posterior y distinta de las demás, ni puede pretender que en este proceso constitucional se señale que tiene vocación para la carrera policial si se desconoce cuáles fueron las respuestas que proporcionó ante las preguntas que los evaluadores le efectuaron durante la entrevista personal. 7. A lo expuesto, cabe añadir que del prospecto de admisión no se aprecia que se haya invitado a todos los postulantes para que todos aquellos que superen las etapas del concurso sean admitidos en la escuela, lo que está en relación al segundo punto del petitorio del escrito de demanda, pues del mismo prospecto (folio cinco de autos) se aprecia que existía un número determinado de vacantes -cinco mil- y no se conoce con exactitud si fueron cubiertas dichas vacantes, por lo que en tal eventualidad el actor estaría pretendiendo que se amplíe el número de vacantes del concurso, arrogándose el juez constitucional facultades que sólo corresponden a la propia institución demandada, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día diecinueve de setiembre del año dos mil veinticuatro, de folios doscientos doce a doscientos dieciocho, que prescinde de la audiencia única, declara improcedente la excepción de incompetencia por la materia formulada por la Procuradoría Pública del Ministerio del Interior, e improcedencia la demanda de amparo interpuesta por Carlos Saúl Neyra Paico, contra la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio del Interior y la Procuradoría Pública del Ministerio del Interior; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- Srs.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2459690-10