Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 0229 Resolución número : nueve.- Expediente Nº : 01829-2017-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Hernán Edgardo Jiménez Pérez Demandado : Dirección de Pensiones de la PNP y otros Materia : Proceso de amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS; en audiencia pública; por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO; además.- ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día nueve de enero del dos mil diecinueve, de folios ciento seis a ciento once, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Hernán Edgardo Jiménez Pérez contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos relacionados a la Policía Nacional del Perú, y ordena que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9º de la Ley número 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el actor, desde julio del dos mil cuatro, más el pago de los intereses, y costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por la Procuradoría Pública a cargo del Sector Interior, según escrito de folio ciento diecisiete. ANTECEDENTES: Según escrito de folio dieciséis Hernán Edgardo Jiménez Pérez interpone demanda contra la Dirección de Pensiones de la PNP, invocando la vulneración a su derecho a la remuneración y pensión, a la seguridad social, al principio de legalidad, a la dignidad y de igualdad ante la ley, así como el derecho a no ser discriminado, solicitando se ordene que la demandada cumpla con abonarle la asignación especial dispuesta por el artículo 9º de la Ley número 28254, concordante con el artículo 2º de la Ley número 25413, regularizando los montos dejados de percibir desde julio del año dos mil cuatro, así como los intereses legales y costos del proceso. Mediante resolución número uno, de folio treinta y ocho, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio cuarenta y seis se apersonó la Procuradoría Pública a cargo del Sector Interior, deduciendo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa; además, contestó la demanda solicitando se declare improcedente la demanda; luego, por resolución número tres, de folio sesenta y cuatro, se declaró infundadas las excepciones, resolución que no fue apelada por las partes; y mediante resolución número cinco, de folio ciento seis, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que mediante Ley número 28254 se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fi scal dos mil cuatro, y otorgó una asignación especial al personal militar y policial en situación de actividad, de cincuenta soles el primer tramo a partir del mes de julio del dos mil cuatro, y el segundo tramo de cincuenta soles a partir de octubre del mismo año; añadiendo la misma ley en su cuarta disposición fi nal que los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales. Señala que el artículo único de la Ley 25413 precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 señalando que los miembros de las fuerzas armadas y policía nacional que sufren de invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, será promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante, y dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquía militar o policial en situación de actividad. Además, sostiene que en reiterados pronunciamientos
de invalidez e incapacidad del personal militar - policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y benefi cios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables, estando demostrado que no se ha incrementado la pensión del demandante conforme a la Ley 28254. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La Procuradoría Pública cargo del Sector Interior basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que no se ha tomado en cuenta que la asignación especial de la Ley 28254 no tiene calidad pensionable, y sólo corresponde al personal en actividad y no a los pensionistas, por lo que no le corresponde percibir la asignación especial. Alega que tampoco se ha tomado en cuenta que la Ley 28254 ha sido derogada por el Decreto Legislativo número 1132, por lo que en la sentencia se estaría sosteniendo la teoría de los derechos adquiridos. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO: Conforme a lo previsto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; además, según el artículo 37º del mismo cuerpo normativo, el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “19) A la seguridad social; 20) De la remuneración y pensión”. SEGUNDO: En el caso de autos, se aprecia que el demandante es una persona que presenta incapacidad psicofísica, según la resolución de folio catorce, e invoca la vulneración de derechos de carácter previsional, por lo que el Juzgado de origen admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de amparo, y si bien dicha decisión fue cuestionada vía excepción de incompetencia por razón de la materia por la parte demandada, por resolución número tres, de folio sesenta y cuatro, se declaró infundada la excepción, resolución que no ha sido materia de impugnación. TERCERO: En relación al fondo de la controversia, mediante Resolución Directoral número 515-2004-DIRGEN/ DIRREHUM, del primero de abril del dos mil cuatro, de folio catorce, el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial, debido a una lesión sufrida como consecuencia del servicio, y según los documentos de folios quince, ochenta y cinco y ochenta y seis, viene percibiendo una pensión de invalidez renovable. CUARTO: Tal como se ha precisado en la sentencia apelada, la Ley número 28254 autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público del año fi scal dos mil cuatro, otorgando una asignación especial al personal militar y policial en situación de actividad en dos tramos: a) cincuenta soles a partir del mes de julio del dos mil cuatro; y, b) cincuenta soles a partir del mes de octubre del mismo año; además, la cuarta disposición fi nal de la misma ley señaló que los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales. QUINTO: Sin embargo, estando a lo dispuesto por el artículo único de la Ley número 25413, que precisa las condiciones y requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley número 19846, la pensión otorgada a favor de los miembros de las fuerzas armadas y policía nacional que sufren de invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. SEXTO: En base a lo previsto por las normas anteriormente citadas el Tribunal Constitucional de manera
uniforme ha venido estimando las pretensiones sobre reajuste de pensión de invalidez a fi n de que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 28254, conforme se desprende, entre otras, de las sentencias emitidas en los expedientes números 00330-2012-PA/TC, del tres de mayo del dos mil doce, y 01780-2011-PA/TC, del diecinueve de julio del dos mil once, que el demandante adjunta en folios seis a once. SÉTIMO: Por otra parte, y tal como lo señala la apelante, el Decreto Legislativo número 1132, en su segunda disposición complementaria derogatoria, ha derogado la Ley número 28254, por lo que corresponde absolver el grado emitiendo pronunciamiento respecto a si dicha derogatoria afecta al derecho del demandante a percibir la asignación especial, siendo del caso precisar que en el expediente número 00008-2016-PI/TC, sentencia del diecisiete de julio del dos mil dieciocho, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada a fi n de que se declare la inconstitucionalidad de la norma contenida en la segunda disposición complementaria derogatoria del mencionado Decreto Legislativo número 1132. OCTAVO: En relación a lo alegado por la apelante cuando sostiene que la sentencia habría acogido la teoría de los derechos adquiridos para disponer que se cumpla con pagarle al demandante la asignación especial dispuesta por la Ley número 28254, es importante anotar que inicialmente, en la sentencia recaída en el expediente número 06355-2013- PA/TC-CHINCHA, del cuatro de octubre del dos mil dieciséis,
derecho a la asignación especial durante el período de vigencia de la Ley número 28254, atendiendo a que había quedado derogada por el Decreto Legislativo número 1132, y declaró fundada la demanda de amparo. NOVENO: Posteriormente, en la STC. número 2110-2016- PA/TC-ICA, del siete de noviembre del dos mil diecisiete, el mismo Tribunal señaló que “si bien la Ley 28254 se encuentra derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, la asignación especial otorgada en mérito a la Ley 28254 pasa a formar parte de la pensión del accionante, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que precisa que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán la pensión y los benefi cios adicionales que vienen percibiendo (o les corresponde percibir) hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicado el nueve de diciembre de dos mil doce, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, la cual no le alcanza”. DÉCIMO: En base a los criterios anteriormente expuestos, es indudable que al demandante le correspondía percibir a partir del mes de abril del dos mil cuatro cincuenta soles por concepto de asignación especial dispuesta por la Ley 28254, y a partir de octubre del mismo año la asignación se incrementó a cien soles, y atendiendo a que la nueva estructura de ingresos no le alcanza al demandante, el derecho antes mencionado debe seguir siendo pagado, por lo que en ejecución de sentencia deberá efectuarse la liquidación de lo dejado de pagar así como los intereses legales respectivos. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional también corresponde confi rmar el extremo en que ordena el pago de costos a favor del demandante. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; los señores Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la sentencia expedida el día nueve de enero del dos mil diecinueve, de folios ciento seis a ciento once, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Hernán Edgardo Jiménez Pérez contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos relacionados a la Policía Nacional del Perú, y ordena que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9º de la Ley número 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el actor, desde julio del dos mil cuatro, más el pago de los intereses, y costos del proceso, y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Rojas Díaz y Terán Arrunátegui, al haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa. Notifíquese con arreglo a ley.- - Sres.: CARRILLO MENDOZA ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1825434-7