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Habeas Data

Habeas Data 00058-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00058-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-12-24
Edición
2839
Demandado
CARLOS HUMBERTO FALLA CASTILLO Y
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

revocar la sentencia que declaraba fundada la demanda, declarándola infundada; pero, esta sentencia no se puede aplicar, precisamente, porque los temas que se reclamaban como información en ese proceso de hábeas data no son los mismos que se reclaman en el presente y para ello puede observarse claramente el ítem 3.1 de dicha sentencia de Sala Civil, donde se puede verifi car tal distinción con el presente caso. 3.12. En consecuencia, no habiendo fundamentos para revocar la sentencia apelada, esta debe confi rmarse. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Administrando Justicia a Nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número cinco, del tres de octubre del dos mil diecisiete, que declara fundada la deman

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 155 Expediente N° : 00058-2016-0-1708-JM-CI-01 Demandante : Nolberto Bayona Bayona Demandado : Carlos Humberto Falla Castillo y otra Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, trece de abril del dos mil dieciocho. - Resolución Número: Doce AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el apoderado de la Municipalidad Distrital de Motupe en contra de la sentencia - resolución número cinco, del tres de octubre del dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda interpuesta por Nolberto Bayona Bayona contra la Municipalidad Distrital de Motupe sobre hábeas data; y, en consecuencia, ordena que la demandada proporcione al demandante la información contenida en el petitorio de la demanda. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado ampara parcialmente la demanda; sostiene: i) el juzgado considera que la controversia se centra, en realidad, en determinar si la información a la que quiere acceder el recurrente, se encuentra en algunos de los supuestos de excepción al derecho de acceso a la información; ii) la municipalidad demandada señala que la información solicitada por la accionante se encuentra en discusión dentro del proceso judicial, resultando un imposible jurídico tener que dar una respuesta a la accionante, encontrándose dentro de los supuestos de excepción del Texto Único Ordenado de la Ley N°27806; iii) sin embargo, esto no es así, pues los documentos que pide el demandante se tratan de información que ha sido admitida por la Municipalidad Distrital de Motupe como requisitos para iniciar proceso judicial de anulación de laudo y no referente al proceso de anulación de laudo; iv) no encontrándose en ninguno de los supuestos de excepción señalados en la ley; v) en consecuencia, no es motivo justifi cado para que no se hayan entregado las copias ni la información solicitada, mas aun si tenemos en cuenta que el objetivo del proceso es proporcionar información pública solicitada sin otras exigencias que la reserven en completa, clara y cierta. 2. Recurso de apelación. La municipalidad apelante cuestiona la decisión y pide que se declare nula o se revoque dicha sentencia; sostiene: i) en el escrito de contestación de demanda se ha puesto en evidencia la falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin embargo, en la sentencia no hay ningún pronunciamiento sobre ese tema; por tanto la resolución es nula; ii) previamente, el actor debió haber transitado y agotado la vía previa, por tanto invocando a lo normado en el artículo 45° debe declararse improcedente la demanda; iii) también se dedujo la nulidad del auto admisorio, puesto que el artículo 5.2| de la Ley N° 28237 del Código Procesal Constitucional señala que es causal de improcedencia cuando existen vías procedimentales especifi cas igualmente satisfactorias, no habiéndose pronunciado por ninguno de los dos temas, la resolución no es congruente y no está debidamente motivada; iv) en cuanto al error de hecho y derecho por el que solicita la revocatoria de la sentencia, señala que ya existe un proceso en donde la Primera Sala Civil en el proceso N°249-2015 donde se ha declarado infundada la demanda presentada por Alfonso Molina Riega sobre hábeas data contra la municipalidad; esa sentencia no ha sido tenido en cuenta por el juzgado; v) no se ha tenido en cuenta los fundamentos de la contestación de la demanda; vi) así, el artículo 61 del Código Procesal Constitucional señala que se puede acceder información que obra en poder de cualquier entidad pública; en ese caso, con carta N°15-2016-AL/ MDM del trece de mayo del dos mil dieciséis, el alcalde le comunica al solicitante que se suscribió un contrato con el Consorcio “Constructora Fortaleza”, contrato de obra N° 001-2011-MDM en atención a la licitación pública N° 001-2011-MDM/C para el mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Motupe distrito de Motupe provincia y departamento de Lambayeque, por el cual se viene tramitando una demanda de anulación del laudo arbitral, por tanto estando a trámite un proceso, no se puede admitir el pedido de información; vii) el demandante no puede acceder al hábeas data, sino, por el contrario, a un proceso contencioso administrativo; viii) no ha tenido en cuenta que Segundo Américo Palacios Castillo y Enrique Larrea Treyes han solicitado se declare nula las cartas en las que deniega la información y las tres cartas notariales han sido redactadas por la misma abogada Elena Ato Llerena y en el mismo domicilio procesal; ix) no se ha valorado el hecho que no pretende información que la municipalidad puede tener en sus archivos, sino lo que pretende es cuestionar la actuación de dicha municipalidad, toda vez que seguimos un proceso de anulación de laudo arbitral ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima; x) no hay una descripción de lo que exige el demandante para que sea viable la información solicitada. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data. 2.1. Según el artículo 61° del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder

69350 a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5° de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7° de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. Tercero: El caso de autos. 3.1. Para mejor resolver de esta causa, habiendo advertido esta Sala que el recurso de apelación que obra en este expediente entre los folios ochenta y cuatro y noventa y cuatro se encuentra incompleto, es que se ha acudido al Sistema Integrado del Poder Judicial, en donde se encuentra la información del presente proceso, en modo virtual en la página web del Poder Judicial, y se ha impreso el recurso de apelación con sus anexos, los mismos que son agregados a los autos con razón de relatoría, para, de esta manera, tener todo el recurso de apelación. 3.2. El juzgado ha amparado la demanda y ordena que se le entregue la información que ha solicitado el actor con escrito recepcionado por la municipalidad el veintinueve de abril del dos mil dieciséis, de folios cinco a siete y que reitera en el petitorio de la demanda; así, el demandante exige que se entregue información de: i) copia del documento mediante el cual se autoriza la creación de una cuenta corriente o cuenta de ahorros a nombre de la Municipalidad Distrital de Motupe para depositar los fondos por el monto de S/2´298,494.64 soles producto de ejecución de la carta fi anza de fi el cumplimiento al contrato de obras N°001-2011-MDM/A referido a la ejecución de la obra mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Motupe distrito de Motupe Lambayeque- Lambayeque, suscrito con Consorcio Constructora Fortaleza; ii) copia del documento mediante el cual se autoriza realizar operaciones de depósito o retiro de la cuenta corriente o cuenta de ahorros a nombre de la Municipalidad Distrital de Motupe en donde se depositaron los fondos por el monto de S/ 2´298,494.64 soles producto de la ejecución de la carta fi anza de fi el cumplimiento del contrato de obras N°001-2011-MDM/A; iii) copia del poder de representación otorgado al señor Grassby Duncan Hoyos Meléndez por parte de la Municipalidad Distrital de Motupe con copia de sus antecedentes administrativos y copia del respectivo acuerdo de cesión de consejo en la presente gestión dos mil quince - dos mil dieciocho; iv) copia de los comprobantes de pago realizados a los diferentes abogados que participaron en el proceso arbitral llevado a cabo en la Cámara Peruana de Arbitraje, referido a las controversias derivadas de la ejecución de la obra N° 001-2011-MDM/A; y, v) copia de los comprobantes de pago realizados a los diferentes abogados que participan en el proceso de anulación llevado a cabo ante la Cámara Peruana de Arbitraje referida a las controversias derivadas de la ejecución del contrato de obra N° 001-2011-MDM/A. 3.3. En el recurso de apelación se plantean dos pedidos: i) que se declare la nulidad; y, ii) que se revoque. Sin embargo, el pedido de nulidad viene a ser, básicamente, el mismo que detalla como argumento revocatorio. Así, uno de los extremos del pedido de nulidad es que la contestación de la demanda ha señalado que existe una falta de agotamiento de la vía administrativa y sobre el cual no hay pronunciamiento alguno. Si bien es cierto, el juzgado no se ha pronunciado por la falta de agotamiento de la vía administrativa y el pedido de nulidad de auto admisorio, que también expone en el fundamento cinco (folio ochenta y seis); sin embargo, ello no da lugar a la nulidad, en vista que el Código Procesal Constitucional es bastante claro al señalar que en ese tipo de reclamos en el que se pide información, mediante hábeas data, basta únicamente el documento de fecha cierta que se requiera la información, y, en este caso, ésta se ha solicitado con el documento recepcionado con la municipalidad el veintinueve de abril del dos mil dieciséis, de folios cinco y siete. El artículo 62° del Código procesal Constitucional señala que “….aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. Ello evidencia que es innecesario decretar la nulidad de la sentencia, porque no se ha pronunciado la falta de agotamiento de la vía administrativa, habida cuenta que el mismo Código Procesal exonera de transitar esa vía previa 3.4. En cuanto a la nulidad del admisorio, se plantea en el sentido que el Código Procesal Constitucional señala en el artículo 5.2 que es causal de improcedencia cuando existen vías procedimentales especifi cas igualmente satisfactorias; sin embargo, tampoco podemos admitir este pedido de nulidad habida cuenta que este pedido es el mismo que hace el apelante en cuanto pide que la sentencia sea revocada. Así, puede apreciarse en el fundamento cinco del recurso de apelación (folios noventa y tres), cuando señala que la vía procedimental no es el hábeas data, sino es la del proceso contencioso administrativo, en ese sentido, nos reservamos el tema para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 3.5. El apelante señala que esa información no podía entregarla, puesto que dichos documentos e información se vienen debatiendo en sede judicial, como consecuencia de haberse emitido un laudo arbitral, constituyendo un imposible jurídico la atención de su pedido de información, conforme al fundamento tres de la contestación de la demanda (folio treinta y cinco); igualmente, ésa fue la respuesta que hizo en la vía previa la demandada cuando emite la Carta N°17-2016-AL/MDM de folios ocho a nueve, al señalar que los temas de los documentos e información que se reclama se encuentran en discusión en el proceso de anulación del laudo arbitral ante la Sala Comercial de la Corte Superior de Lima; por tanto, no pueden entregar esa información. Igualmente se ampara en el artículo 15° inciso b de la Ley N°27927, de la Ley N°27806, ley de transparencia y acceso a la información. 3.6. Según el artículo 17.4° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, que es lo que se refi ere el apelante, no se puede aplicar al presente caso, puesto que esa norma señala “La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso”. Así, la información que está exigiendo el demandante no tiene que ver con la información que los asesores y/o abogados para revelar la estrategia dentro del procedimiento administrativo judicial o que se encuentre protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado con respecto al asesorado como señala la norma. 3.7. Debe recordarse, claramente, que se ha solicitado en la demanda, así como en la vía administrativa, la copia del documento por el cual se autoriza la creación de una cuenta corriente o cuenta de ahorros a nombre de la Municipalidad Distrital de Motupe para depositar los fondos por el monto de S/ 2´298,494.64 soles, producto de la ejecución de la carta fi anza de fi el cumplimiento de la obra N°001-2011- MBM/A. Evidentemente, esta información no tiene nada que ver con proceso judicial, ya sea el proceso arbitral o el proceso de anulación del laudo arbitral, puesto que la creación de una cuenta corriente es un acto administrativo de la municipalidad, antes de recibirse cualquier dinero, y ello con independencia de que exista una controversia judicial o no. Es decir, es evidente que antes del depósito de suma de dinero alguna, debe existir una cuenta corriente que ha sido creada por alguna decisión administrativa y eso es lo que ha estado exigiendo el demandante. 3.8. No se puede aplicar la referida excepción a la entrega de información en el ítem dos, cuando exige

69351 copia del documento mediante la cual se autoriza realizar operación de depósito o retiro de la cuenta corriente o cuenta de ahorros a nombre de la Municipalidad Distrital de Motupe en la que han ejecutado los fondos arriba mencionados por la ejecución de la carta fi anza, puesto que esto forma parte de la atribución que tiene ya sea el tesorero, ya sea el administrador o algún funcionario que pueda manejar la cuenta corriente y para ello se debe cumplir entregando esa información y no tiene que ver con un proceso judicial, como revelar alguna estrategia procesal. Sucede lo mismo con el pedido de copia el poder de representación del abogado Grassby Duncan Hoyos Meléndez con copia de antecedentes, si es que lo hubiera, pues este tema no forma parte de la estrategia sino de la delegación de poderes que hace el alcalde a algunos abogados, con lo cual no signifi ca que se está vulnerando o se está infringiendo la excepción prevista en el artículo 17.4° de la Ley, puesto que es mera delegación de representación 3.9. Igualmente, cuando el acto solicita copia de los comprobantes de pago realizados a los diferentes abogados que participaron en el proceso arbitral llevado a cabo en la Cámara Peruana de Arbitraje; como ha señalado el demandado, este tema no está previsto con un secreto para evitar entregar la información, puesto que se trata de los honorarios profesionales de los abogados que hubieran participado en ese proceso arbitral; de sumas de dinero pagadas por la demandada que es una entidad pública. En el mismo sentido, tampoco alcanza la exoneración de entrega de información cuando se pide copia de los comprobantes de pago realizados a los diferentes abogados que participan en el proceso de anulación de laudos, puesto que tales temas no tienen que ver con la estrategia a optarse en la tramitación o defensa dentro de un proceso administrativo o judicial. En ese sentido, los temas exigidos en información no son protegidos por la exoneración prevista en el artículo 17.4° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27806. 3.10. El demandante también señala que este proceso es improcedente, (y también lo hace como argumento de nulidad del admisorio de la demanda), que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria y que debe transitarse por el proceso contencioso administrativo como lo señala en el fundamento cinco del recurso de apelación (folio noventa y tres). Al respecto debe indicarse que el derecho a la información previsto en el artículo 2.5° y 2.6° de la Constitución Peruana y en cuanto a su desarrollo constitucional en el Código Procesal Constitucional, artículos 61° y 62°, se ha ordenado un proceso que, si bien se rige por las reglas del proceso de amparo, es una garantía constitucional que sirve para proteger el derecho a la información, por tanto, estamos ante un proceso ad hoc para exigir la información que se reclama en esa demanda, como tal se debe rechazar esta argumentación; sin que llegue a tramitarse por el proceso de la Ley N° 27584. 3.11. El apelante también señala que el juez no ha tenido en cuenta lo resuelto la Primera Sala Especializada Civil; tal como se señalado líneas arriba, por razón de relatoría se ha agregado los autos del recurso de apelación donde también han adjuntado la resolución número diez del doce de enero del dos mil diecisiete, expedida en el expediente N°249-2015-0-1708-JM-CI-01 en el que el demandante es Oscar Alfonso Riega contra la Municipalidad Distrital de Motupe sobre materia de hábeas data, en el cual la Sala civil resuelve revocar la sentencia que declaraba fundada la demanda, declarándola infundada; pero, esta sentencia no se puede aplicar, precisamente, porque los temas que se reclamaban como información en ese proceso de hábeas data no son los mismos que se reclaman en el presente y para ello puede observarse claramente el ítem 3.1 de dicha sentencia de Sala Civil, donde se puede verifi car tal distinción con el presente caso. 3.12. En consecuencia, no habiendo fundamentos para revocar la sentencia apelada, esta debe confi rmarse. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Administrando Justicia a Nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número cinco, del tres de octubre del dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda interpuesta por Nolberto Bayona Bayona sobre acción constitucional de hábeas data en contra de la Municipalidad Distrital de Motupe; con lo demás que contiene. Srs SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1720137-17

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