CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA EXPEDIENTE : 39062-2013-0-1801-JR-CI-05 DEMANDANTE : HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO MATERIA : PROCESO DE HÁBEAS DATA ESPECIALISTA : RAUL TAIPE SALAZAR SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 04 Lima, 9 de abril del 2015 VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fojas 5 a fojas 6, HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA interpone demanda de hábeas data y la dirige contra el señor RENZO JESUS GUIZADO GONZALES, Sub. Gerente de Trámite Documentario y Archivo y Representante de la Ley de Transparencia de la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. PETITORIO: El demandante interpone la presente acción con la fi nalidad que: 1. Se ordene a la demandada informe el horario (AM y/o PM) y Frecuencia (diaria, interdiaria, semanal y/o mensual), establecida para las unidades del servicio de recojo de residuos sólidos en la 3era. Etapa de la Urbanización Santo Domingo - Distrito de Carabayllo. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: El demandante funda fácticamente su demanda señalando, entre otros argumentos, que: 1. Ha presentado ante la Municipalidad de Carabayllo su solicitud de acceso a la información, con su respectivo reiterativo, sin embargo la demandada no ha cumplido con la entrega de lo solicitado en su petitorio de la demanda. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA: Ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos 200 Inc. 3) Art. 2° Inc. 5) de la Constitución Política, artículos 22°, 58°, 61°, 62°, 63° y 65° del Código Procesal Constitucional; D.S. N° 043-2003-PCM. “Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, D.S. N° 072-2003-PCM “Reglamento del D.S. N° 043-2003-PCM”, DS N° 070-2013-PCM: “Modifi catorias al D.S. N° 072-2003- PCM”. DEL TRÁMITE DEL PROCESO: Por resolución número 01, de fecha 26 de diciembre del 2013, obrante a fojas 9 a fojas 10, se admitió a trámite la demanda, y se dispuso el traslado respectivo a la parte demandada. Mediante escrito de fecha de presentación 07 de febrero del 2014, obrante a fojas 40 a fojas 41, la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Carabayllo contestó la demanda señalando, entre otros argumentos, lo siguiente: 1. Que, la presente demanda debe ser declarada infundada, ya que el pedido del actor fue satisfecha mediante Carta N° 898-2013-RLT-SGTDA-SG/MDC, conforme se aprecia del informe N° 105-2014-STDA-SG/MDC y sus anexos emitido por el Sub Gerente de Trámite documentario. 2. Además señala que la Carta de fecha 26 de diciembre del 2013, fue dejada bajo puerta por no encontrarse el administrado. 3. Finalmente, señala que habiéndose respondido a la solicitud, el acto lesivo que aduce el demandante cesó por lo que debe declararse improcedente la demanda. Mediante resolución número 02, de fecha 24 de marzo del 2014, obrante a fojas 42, se dio por apersonado al proceso a la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Carabayllo y por contestada la demanda. Asimismo, se dejaron los autos en Despacho para sentenciar. Atendiendo a lo expuesto, la causa se encuentra expedita para emitir sentencia; siendo ello así, se procede a expedirla. CONSIDERANDO: PRIMERO: El Hábeas Data es un proceso constitucional previsto en el artículo 200 inciso 03 de la Constitución Política de 1993, “que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2° numerales 05 y 06 de la Constitución, esto es, el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Tales derechos han sido regulados además en el artículo 61° numerales 01 y 02 del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: Fluye del petitorio de la demanda, que el demandante, vía proceso constitucional de hábeas data, pretende que: 1. Se ordene a la demandada informe el horario (AM y/o PM) y Frecuencia (diaria, interdiaria, semanal y/o mensual), establecida para las unidades del servicio de recojo de residuos sólidos en la 3era. Etapa de la Urbanización Santo Domingo - Distrito de Carabayllo. Procedencia del hábeas data TERCERO: Para la procedencia del hábeas data, el artículo 62° del Código Procesal Constitucional requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos que se indican en el artículo 61° del Código Procesal Constitucional, y que la parte demandada se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes
65288 a la presentación de la solicitud al tratarse de un derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5 de la Constitución. El mencionado requisito ha sido satisfecho con las solicitudes presentadas por el demandante, obrantes de fojas 3 a fojas 4, en los que se aprecia que con fecha 21 de octubre del 2013 realizo su primera solicitud y con fecha 12 de noviembre del 2013 reitero pedido respecto al horario (AM y/o PM) y Frecuencia (diaria, interdiaria, semanal y/o mensual), establecida para las unidades del servicio de recojo de residuos sólidos en la 3era. Etapa de la Urbanización Santo Domingo - Distrito de Carabayllo. Sobre el fondo del asunto CUARTO: La demanda planteada se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso 1 del artículo 61º del Código Procesal Constitucional, que establece que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede acceder a información que obre en cualquier entidad pública -en este caso, MUNICIPALIDAD DE CARABAYLLO- ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder; para ello, dicha información no debe afectar la seguridad nacional ni la intimidad personal, conforme lo prescribe la parte fi nal del penúltimo párrafo del artículo 2° inciso 5 de la Constitución Política. QUINTO: Ahora bien, no se observa que la información solicitada se encuentre dentro de alguno de los supuestos de excepción referidos a la intimidad personal, a la seguridad nacional o a las exclusiones legales previstas en los artículos 15°, 15-A°, 15-B° y 15-C° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 27806, modifi cada por la Ley N° 27927 (que contemplan los supuestos de información secreta, reservada y confi dencial), por tanto, su no entrega dentro del plazo de ley, implica una vulneración del derecho constitucional al acceso a la información pública que se encuentra previsto en el artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política, que garantiza su derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga tal pedido. Este costo debe ser asumido por el demandante. SEXTO: Al respecto, cabe señalar que la parte demandada sostiene en su contestación de demanda que mediante Carta N° 898-2013-RLT-SGTDA-SG/MDC, de fecha 26 de diciembre del 2013, se puso a conocimiento del demandante la información solicitada, que si bien no se le notifi có personalmente, dicha documentación fue dejada bajo la puerta del actor. Por su lado, el demandante manifestó mediante escrito de fojas 46 a fojas 47, que si bien la demandada había cumplido con entregar la información solicitada mediante Carta N° 898-2013-RLT-SGTDA-SG/MDC, de fecha 26 de diciembre del 2013, esto ocurrió fuera del plazo establecido en la ley y cuando ya había interpuesto la demanda SÉTIMO: Efectivamente, de la revisión del documento obrante a folio 25, se advierte que la demanda dejó la información solicitada por el demandante en su domicilio el día 09 de enero del 2014, esto es, vencido en exceso el plazo que tenía para entregar la información que se le solicitó con fechas 21 de octubre y 12 de noviembre del 2013. La demandada tenía 10 días para remitir la información (artículo 61 del Código Procesal Constitucional) desde que el actor presentó su solicitud y como no lo hizo ha incurrido en responsabilidad. Por consiguiente, esta demora por parte de la Municipalidad de Carabayllo implica una vulneración del derecho constitucional al acceso a la información pública que se encuentra previsto en el artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política, que garantiza su derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga tal pedido. Por último, debe señalarse que si bien la demandada ha entregado la información solicitada de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 01 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser estimada y exhortar a la entidad pública emplazada no vuelva incurrir en similares omisiones y atienda oportunamente los pedidos de información que se le efectúa. OCTAVO: Sobre los costos del proceso: La parte demandada debe asumir los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 37° del Código Procesal Constitucional, el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, decide: 1. DECLARAR FUNDADA la demanda de hábeas data de fojas 5 a fojas 6, interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra el LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, por afectación al derecho constitucional al acceso a la información pública. Y considerándose que ha sido entregado a la parte demandante la documentación solicitada luego de haberse interpuesta la presente demanda: SE EXHORTA a la entidad demandada, no volver a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, caso contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 2. Con costos del proceso 3. Notifíquese a las partes. HUGO RODOLFO VELÁSQUEZ ZAVALETA Juez Titular 05° Juzgado Constitucional de Lima Corte Superior de Justicia de Lima RAÚL H. TAIPE SALAZAR Especialista Legal Corte Superior de Justicia de Lima W-1636259-1