CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 532 Expediente N° : 03735-2013-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Alan Rodolfo Nuñez Aldana Demandado : Ministerio Público Materia : Proceso de Hábeas Data Ponente : Sr. Zamora Pedemonte Resolución número diecinueve Chiclayo, diez de agosto de dos mil dieciséis.- VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Zamora Pedemonte, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa y que en la fecha se encuentra de vacaciones, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: I. ASUNTO Es materia de absolución el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la Procuraduría Pública del Ministerio Público en contra de la Sentencia (resolución número trece), de fecha diez de marzo del dos mil dieciséis, en el extremo que declara fundada en parte la demanda. II. AGRAVIOS El demandante, mediante escrito de apelación [folios ciento veinte a ciento veinticuatro], sustenta su impugnación con los siguientes fundamentos: i) los registros de asistencia constituyen información de carácter interno, lo cual se encuentra corroborado con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 004-2006. ii) El a quo ha incurrido en error al disponer la entrega de las copias o información solicitada por el demandante, sin observar lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 27806, donde expresamente hace mención a la información que se encuentra exceptuada de ser públicos. iii) las licencias y permisos, así como los registros de asistencia constituyen información de carácter interno, de conformidad a lo establecido en el numeral 2.2 del Manual del personal Nº 005-91-DNP “Legajo Personal”. III. FUNDAMENTOS 3.1. Mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre del dos mil trece (folios seis a once), don Alan Rodolfo Núñez Aldana interpone demanda de hábeas data contra el representante del Ministerio Público, solicitando la entrega de copias fedateadas de: i) las boletas de pago del médico legista Aurelio Barboza Bancayan que comprenden desde enero del dos mil once al mes de agosto de dos mil trece, ii) copias fedateadas de las resoluciones o actos administrativos con las cuales se le ha otorgado licencia al servidor público, los escritos que han motivado la autorización de la licencia, copia fedateada de los registros de asistencia efectiva u horario prestado diariamente por el médico legista desde el mes de enero de dos mil once hasta agosto del dos mil trece. iii) copia fedateada de los contratos celebrados entre la entidad y el profesional Aurelio Barboza Bancayan o en su caso copia de la resolución o acto administrativo que lo designa o nombra como médico legista. Señala que la información solicitada es de carácter público, pues versa sobre información de un funcionario público y por ende la información no afecta la seguridad nacional, ni intimidad personal de nadie. 3.2. En lo que respecta al proceso de hábeas data, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Es menester señalar que la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva. 3.3. Asimismo, el artículo 10° del Texto Único Ordenado de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Nº 27806) establece que “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proporcionar la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales” . 3.4. Del tenor de la demanda y de la documental que obra a folios cinco, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si las copias fedateadas que solicita el demandante constituyen documentos ofi ciales de carácter estrictamente confi dencial conforme a lo establecido en el numeral 2.2 del Manual Normativo de Personal Nº 005-91- DNP “Legajo de Personal” tal como lo señala la entidad demandada en el ofi cio Nº 134-2013-MP-GA-APH-Lambayeque (folio cinco). 3.5. Con relación al primer agravio, corresponde precisar que el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 004-2006 establece que el Registro contiene la información, entre otros, de la “Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo ( ... )”, a su vez establece que el empleador debe poner a disposición del registro cuando lo soliciten los sujetos previstos en el artículo 5° del mismo texto normativo.1 3.6. El sentido interpretativo de la normativa descrita establece que la información respecto al registro de ingreso y salida de la jornada de trabajo del servidor público sujeto al régimen de la actividad privada ( ... ), debe ser otorgada a determinadas personas, no obstante dicho texto normativo no restringe ni prohíbe para que el contenido almacenado en el registro pueda ser otorgada a diversas personas, como puede ser el demandante o quizás alguna institución, pues no existen razones para señalar que se puede afectar la intimidad o el honor del médico legista que integra el Ministerio Público como erradamente se alega. 3.7. En lo que respecta al segundo agravio, la entidad demandada señala que se ha ordenado la entrega de la información sin observar lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 27806. Al respecto es de resaltar que el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública2 establece como regla general que todas las actividades y disposiciones de las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad, por tal motivo, toda información que posee el Estado se presume pública y debe ser entregada a las personas que lo soliciten; este postulado jurídico se sustenta en el artículo 2° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, pues consagra el derecho de toda persona a recibir de cualquier entidad pública la información que requiera. 3.8. El plexo normativo descrito determina que la obligación de las entidades de suministrar información no es irrestricto, estando que no resulta aplicable para aquella información cuya difusión pueda afectar la intimidad personal o cuando se excluya por ley o por razones de seguridad nacional, toda vez que la administración no tiene potestad para determinar en qué casos podrá restringir el acceso a la información que maneja, pues dicho límite se encuentra taxativamente previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 3.9. En efecto, el artículo 15°- B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública puntualiza los presupuestos en los cuales la administración restringe el acceso a la información que es considerada como confi dencial 3, en el caso en estudio el carácterconfi dencial que el Ministerio Público ha atribuido a la información solicitada respecto de las licencias y permisos no
60499 cumple las características que la ley exige para ello, pues el legajo del personal de la entidad demandada no se encuentra exceptuada de ser considerada como información pública, por tal motivo este agravio se desestima. 3.10. Con relación al tercer agravio, la entidad demandada señala que las copias de las licencias y permisos así como los registros de asistencia del médico legista Aurelio Barboza Bancayan ostentan la condición de confi dencial conforme al numeral 2.2 del Manual de Personal Nº 005-91-DNP, no obstante dicha premisa no puede corroborarse en esta instancia, pues no ha sustentado su afi rmación con medio probatorio contundente, por lo que al no existir norma que prohíba su entrega y al no advertirse las implicancias que podría tener la entrega de la información que solicita el actor, se concluye que la restricción que realiza la demandada infringe el derecho fundamental de solicitar y recibir información, consagrada en el artículo 2° de la Constitución Política del Perú. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia (resolución trece), de fecha diez de mayo del año dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Alan Rodolfo Núñez Aldana contra el Ministerio Público, sobre
a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Salazar Fernández. Sres. SILVA MUÑOZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo 5° de la modifi cación del D.S Nº 004-2006-TR, Disposición del Re- gistro:
El empleador debe poner a disposición del registro cuando lo quieran los siguientes sujetos:
1.La Autoridad Administrativa de Trabajo.
2. El Sindicato con respecto a los trabajadores que representa, a la falta de sindicato que representa.
3. A falta de Sindicato, el representante designado por los trabajadores;
4. El trabajador sobre información vinculado con su labor y
5. Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley. Artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ley Nº 27806, principio de publicidad Artículo 15-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: información confi den- cial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administra- ción Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución y los demás por la legislación pertinente.
3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejerci- cio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fi n al pro- cedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución fi nal.
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera re- velar la estrategia a adoptarse en la Tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo es- tablecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.” W-1515117-15