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Amparo

Amparo 03875-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Trabajo
Expediente
03875-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-10-09
Edición
2304
Demandante
Don Hipólito Bayona Namuche contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 03875-2013-PA/TC

LIMA HIPÓLITO BAYONA NAMUCHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, en reemplazo del magistrado Ramos Núnez, por encontrarse de licencia, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Bayona Namuche contra la resolución de fojas 155, su fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2011, subsanada el 4 de octubre de 2010 (f. 53), don Hipólito Bayona Namuche interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución denegatoria fi cta y se le otorgue una pensión vitalicia por accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, Ley 26790, más el abono de las pensiones devengadas. Manifi esta que con fecha 13 de junio de 1994, mientras realizaba labores de pesca en la embarcación “Don Moisés”, sufrió la fractura de la pierna izquierda, la que fue tratada en el Hospital de Apoyo III de Chimbote del Ipss con diagnóstico “contusión y rodilla izquierda”. Señala que ha sido intervenido quirúrgicamente en el año 1995 y que a causa de dicho accidente de trabajo padece de poliartrosis y escoliosis con un menoscabo del 55%. La emplazada contesta la demanda expresando que las dolencias indicadas en el certifi cado de la comisión médica de autos no pueden relacionarse con el accidente de trabajo; toda vez, que no afectan la extremidad inferior izquierda dañada con el accidente, sino más bien las vértebras dorso-lumbares, y la desviación de la columna y cadera (escoliosis). El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que del certifi cado médico de fecha 24 de setiembre de 2010 no se ha determinado que la incapacidad que padece el demandante sea en su totalidad producto del accidente de trabajo sufrido el 13 de junio de 1994, pues dicho certifi cado solo establece un 15% de menoscabo relacionado con el accidente del actor, correspondiente al dolor articular y las anormalidades neurológicas específi cas; es decir, que no está acreditado el nexo de causalidad. A su turno, la sala revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la resolución denegatoria fi cta y se le otorgue una pensión de invalidez por accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, Ley 26790, más el abono de las pensiones devengadas. Procedencia de la demanda 2. Debe tenerse presente que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al seguro complementario de trabajo de riesgo administrado por la ONP. 3. En relación con el accidente de trabajo sufrido el 13 de junio de 1994, el recurrente ha adjuntado el aviso emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social —ahora Essalud—, de fecha 13 de junio de 1994, en el que se consigna como diagnóstico: “contusión pierna y rodilla I” (fojas 32). Asimismo, corren en autos, los originales de los certifi cados de incapacidad temporal para el trabajo 18289, 09057, 14675 y 0973650 (fojas 33-40) y el certifi cado médico 1285/96, de fecha 14 de setiembre de 1996, del Ministerio de Salud (fojas 44), por atención en consultorio externo, en el cual se especifi ca fractura antigua de platillo tibial izquierdo y artrosis. 4. Por otro lado, la copia fedateada del certifi cado médico 0947- 2010, de fecha 24 de setiembre de 2010, expedido por la comisión médica califi cadora de incapacidades del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (fojas 92), consigna como diagnóstico que el demandante adolece de poliartrosis y escoliosis, lo cual le genera una incapacidad permanente parcial de 55%, resultado que se encuentra apoyado con la correspondiente historia clínica, de fecha 27 de agosto de 2010, así como con el ofi cio 2056-2012- DG/CMCI-HNDAC, de fecha 7 de mayo de 2012, emitido por el director general del indicado hospital (fojas 112), que informa de la validez del certifi cado médico 0947-2010. 5. Adicionalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional ofi ció al Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, mediante decretos de fechas 13 de octubre de 2014 y 1 de junio de 2015 (fojas 18 y 51 del cuaderno del TC), para que brinde información acerca del certifi cado médico 0947-2010, de fecha 24 de setiembre de 2010, en relación a si las enfermedades de poliartrosis y escoliosis que se diagnosticaron fueron consecuencia del accidente de trabajo del demandante; sin embargo, los documentos adjuntados mediante Ofi cio 547-205-DG-HN-DAC, de fecha 18 de febrero de 2015 (fojas 46 del cuaderno del TC) a esta instancia no brindan información relevante de lo solicitado. 6. De todo ello, no es posible determinar, objetivamente, si la incapacidad que adolece el actor (poliartrosis y escoliosis) es

58299 consecuencia del accidente sufrido el 13 de junio de 1994, más aun si se tiene cuenta que el certifi cado de la comisión médica no hace referencia alguna sobre este extremo. 7. Por lo tanto, no siendo posible, con los documentos probatorios que corren en autos, establecer con certeza si la incapacidad que adolece el actor sobrevino a consecuencia del accidente laboral; la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo que, en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser rechazada. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1433164-32

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