⚖️ Índice› 2018-01-21› Amparo 3891-2011-PA/TC
Amparo

Amparo 3891-2011-PA/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
3891-2011-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-21
Edición
2615
Demandante
la parte
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don Edwin Jhon Lucero Cruz contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y Otros, sobre proceso constitucional de amparo; con las demás que contiene. - SEGUNDO.- Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios doscientos cuarentiséis a doscientos cincuenticinco, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá ni p

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 636 Resolución número : trece Expediente N° : 02433-2015-0-1706-JR- CI-05. Demandante : Edwin Jhon Lucero Cruz Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso Constitucional de Amparo Juez Superior Ponente : señor Pisfi l Capuñay. Chiclayo, diez de octubre de año dos mil diecisiete VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Pisfi l Capuñay, quien a la fecha se encuentra integrando la Sala Descentralizada Mixta de Jaén por haber sido designado mediante Resolución Administrativa N° 647-2017-P-CSJL/PJ e interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por los propios fundamentos de la recurrida, y, CONSIDERANDO, además: - PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia contenida en la resolución número SIETE, su fecha uno de diciembre del año dos mil dieciséis, folios ciento tres a ciento nueve, expedido por la Señora Jueza del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Edwin Jhon Lucero Cruz contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y Otros, sobre proceso constitucional de amparo; con las demás que contiene. - SEGUNDO.- Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios doscientos cuarentiséis a doscientos cincuenticinco, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia, así como tampoco puede referirse a hechos que aun cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo. -TERCERO.- Esboza la parte apelante como argumentos de su recurso impugnatorio, entre otros, lo siguiente: i) “Señores magistrados, la sentencia apelada en sus considerandos argumenta una supuesta vulneración al derecho constitucional al debido proceso del demandante, sin embargo el A Quo no ha

64465 merituado que el accionante contaba con su derecho expedito para poder accionar con cualquier medio impugnatorio desde un inicio (…)”; ii) “mi representada en todo momento ha respetado una serie de derechos que forman parte de un estándar mínimo de garantía no solamente para el hoy accionante sino para todos sus administrados, como por ejemplo: el contradictorio, el derecho a la defensa, el derecho a ser notifi cado, el acceso al expediente, el derecho de audiencia, el derecho a probar entre otros”; iii) “(…)Las resoluciones que han emanado en el procedimiento administrativo han sido respetando los principios del procedimiento administrativo, establecidos en artículos IV del Título Preliminar de la ley N° 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, como son el principio de Legalidad, principio del debido Procedimiento, Principio de impulso de ofi cio, principio de Razonabilidad, Principio de imparcialidad, entre otros”.- CUARTO.- En el presente proceso, el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 898-2015-MPCH/A, su fecha dieciséis de agosto del año dos mil quince, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia N° 013-2015-MPCH-GSCYF, de fecha ocho de mayo del año dos mil quince, la misma que declara la caducidad parcial del derecho de conducción (30 días) del puesto N° 44 del Mercado Nueve de Octubre que venía ejerciendo el actor; sostiene el recurrente que se le ha afectado su derecho al debido procedimiento administrativo, específi camente el derecho de defensa, valoración de la prueba y debida motivación, pues no se le ha brindado la oportunidad de formular su descargo. - QUINTO.- Del estudio de las resoluciones administrativas materia de impugnación, folios tres a cuatro y quince a dieciocho, se aprecia que la entidad demandada interpuso sanción de caducidad del derecho de conducción sobre el puesto de mercado que venía utilizando en el actor, por cuanto presuntamente habría incurrido en riñas con el señor Segundo Luciano Baldera Cajusol; situación que se ha visto corroborada con los Informes N° 58-2013-MPCH/ADM.MDO. 09 de Octubre, N° 018-2015-MPCH/ADM.MDO. 09 de Octubre y N° 31-2015- MPCH/ADM.MDO. 09 de Octubre; asimismo, se indica en la Resolución de Gerencia N° 013-2015-MPCH-GSCYF, de fecha ocho de mayo del año dos mil quince, que el actor habría contravenido el artículo 36, inciso a) y j), así como los artículo 40° y 41° de la Ordenanza Municipal N° 017- 2005.GPCH por adeudar más de quince semanas. - SEXTO.- Si bien la entidad emplazada señala la comisión de infracciones de naturaleza administrativa que conllevarían a la imposición de una sanción en contra del demandante, también es cierto que las resoluciones administrativas han sido emitidas sin haber promovido el contradictorio a favor del administrado, don Edwin Jhon Lucero Cruz, pues no se aprecia que se le haya permitido efectuar sus descargos sobre los hechos que le imputaban haber realizado; además, en cuanto a la falta de pago de la merced conductiva por hacer uso del puesto de mercado, no se han actuado los medios de prueba que permitan contrastar lo afi rmado por la administración. - SÉTIMO.- En este punto, resulta necesario precisar que el debido proceso es un principio fundamental que debe garantizarse no sólo en sede judicial, sino también administrativa; esto es, que a los administrados se les otorgue la posibilidad de efectuar sus derechos dentro de un procedimiento administrativo, respetando los plazos establecidos conforme a ley, atendiendo las inquietudes de las partes, brindándoles asistencia, orientación, así como siendo imparciales en el decurso del procedimiento, en aras de que la decisión no se torne arbitraria; esto de conformidad con el Artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. - OCTAVO.- Lo expuesto anteriormente demuestra una clara vulneración al debido procedimiento administrativo, pues se ha aplicado una sanción sin garantizar el derecho de defensa del administrado demandante y, además, denotando una insufi ciente motivación de las resoluciones administrativas, por cuanto no se han expuesto los medios probatorios que corroboren las afi rmaciones emitidas por la entidad demandada; en este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el proceso recaído en el Expediente N° 3891-2011-PA/TC, en el sentido de que el “derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (Fundamento 13 de la Sentencia). - NOVENO.- Consecuentemente, y estando a que los argumentos expuestos por la parte apelante no enervan el sentido de lo resuelto, corresponde confi rmar la recurrida, máxime si es una consecuencia lógica, necesaria y elemental del análisis de sus premisas, a tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 123 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, su fecha uno de diciembre del año dos mil dieciséis, folios ciento tres a ciento nueve, expedido por la Señora Jueza del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don Edwin Jhon Lucero Cruz contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y otros, sobre Proceso Constitucional de Amparo; con las demás que contiene; y los devolvieron. Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. W-1600988-5

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos