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Cumplimiento

Cumplimiento 00237-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Educación
Expediente
00237-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-06
Edición
2604
Demandante
la parte
Demandado
DIRECCIÓN
Materia
PROCESO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don José Domingo Sena Martínez contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y Otros, sobre proceso constitucional de cumplimiento; y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios cuarentiocho a cincuenta, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar m

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 406.

Exp. Nº

: 00237-2016-0-1706-JR- CI-01. Demandante : JOSE DOMINGO SENA MARTINEZ. Demandado : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN LAMBAYEQUE Y OTROS. Materia : PROCESO DE CUMPLIMIENTO Juez Superior Ponente: Sr. Pisfi l Capuñay. Chiclayo, trece de julio del año dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Pisfi l Capuñay, quien se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, Considerando; además; PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la resolución número CUATRO, su fecha doce de octubre del año dos mil dieciséis, folios treinticinco a cuarentidós, expedida por el Señor Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don José Domingo Sena Martínez contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y Otros, sobre proceso constitucional de cumplimiento; y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios cuarentiocho a cincuenta, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aun cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo. TERCERO.- Esboza como argumentos centrales de sus agravios, la parte apelante: i) “En el presente caso sostenemos que se ha afectado gravemente el Debido Proceso al haberse admitido la pretensión del demandante como proceso de cumplimiento, cuando las normas son claras y disponen que en casos como la pretensión del demandante la vía que corresponde es la del proceso contencioso administrativo”; (ii) “Debe considerarse también, si bien existen resoluciones administrativas que reconocen el pago del subsidio por luto al demandante, también e cierto que existen derechos superlativos que no pueden ser desconocidos por el juez que conoce el caso; como es el hecho que los actos administrativos, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si no cuenta con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional (…)”. CUARTO.- Al respecto, debe destacarse que los cuestionamientos formulados por la recurrente no están referidos a enervar la pretensión deducida, sino que alegando razones presupuestarias indica que no es posible por ahora cumplir con lo decidido administrativamente; en todo caso, el cumplimiento de las resoluciones administrativas están condicionadas a las circunstancias propias de la ejecución de la sentencia, en caso ésta cause ejecutoria; pero no son argumentos para sostener una revocatoria de la apelada; pues esta inercia

64318 es precisamente lo que se le reprocha a la emplazada con el proceso de cumplimiento, lo contrario sería tolerar ad infi nitud sus propias decisiones válidamente expedidas. QUINTO.- En efecto, luego de haber transitado la petición del actor en la vía administrativa, la demandada ha expedido la Resolución Directoral No. 1961-2013-GR- LAMB/GRED/UGEL, su fecha quince de agosto del año dos mil trece, folios dos a cuatro, que resuelve reconocer a favor del actor el subsidio por luto y gastos de sepelio por la suma de S/.2,908.62 y S/.1,966.74, respectivamente; sin que a la fecha de interposición de la demanda, haya cumplido con hacer efectivo dicho pago; decisión que administrativamente ha causado estado y que sólo corresponde su cumplimiento en benefi cio de su titular por ser de su legítimo derecho. SEXTO.- De otro lado, de acuerdo a la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, en su precedente vinculante No. 168-2005-PC/TC, sobre el mandato vigente, cierto y claro que debe tener una resolución para que sea exigida mediante la acción de cumplimiento, debemos señalar que es la misma demandada la que ha reconocido el benefi cio económico a favor del demandante; decisión que está vigente, en tanto, que no ha sido enervada por mandato administrativo o judicial; además, el “mandamus” se infi ere indubitablemente de la misma resolución administrativa que le reconoce dicho derecho; no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, si la misma demandada lo ha establecido administrativamente; amén, que es de ineludible cumplimiento y es incondicional, además, que no existe acto previo para materializarse que el propio cumplimiento por parte de la emplazada de su propia decisión. SÉTIMO.- El actor ha cumplido con formular su reclamación previa, como es de verse de la documental de folios cinco a seis, como así lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; por tanto, corresponde única y sencillamente, que la demandada cumpla con su propia decisión, pues las razones presupuestales argumentado por la apelante en nada enervan el sentido de lo resuelto; por el contrario, reconoce que debe cumplir su propia resolución; en todo caso, el tema presupuestario se verá en ejecución de sentencia, lo cual se tendrá en cuenta para la materialización de lo decidido en defi nitiva. OCTAVO.- En consecuencia, en tanto que los argumentos expuestos por la apelante no enervan el sentido de la recurrida, corresponde confi rmar su decisión, máxime porque es una consecuencia elemental, lógica y necesaria del análisis de sus premisas, a tenor de lo dispuesto por el inciso tres del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número CUATRO, su fecha doce de octubre del año dos mil dieciséis, folios treinticinco a cuarentidós, expedida por el Señor Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don JOSÉ DOMINGO SENA MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LAMBAYEQUE Y OTROS, sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO; y con las demás que contiene; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Intervinieron los señores Lara Contreras,Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. W-1600985-10

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