Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 511 Resolución número : dieciocho Expediente N° : 03325-2012-0-1706-JR- CI-05 Demandante : Eligio Llanos Ruiz Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Hábeas Data Juez Superior Ponente : señor Pisfi l Capuñay Chiclayo, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública, con el voto escrito dejado por el señor Pisfi l Capuñay, quien a la fecha se encuentra integrando la Sala Descentralizada Mixta de Jaén por haber sido designado mediante Resolución Administrativa N° 647-2017-P-CSJL/PJ e interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CONSIDERANDO además: PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la Resolución Número TRECE, su fecha veintiuno de Octubre del año dos mil dieciséis, folios ciento catorce a ciento diecisiete, expedida por el Señor Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Eligio Llanos Ruiz contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de Hábeas Data y con lo demás que contiene. SEGUNDO: Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios ciento veintiuno a ciento veintitrés; en estricta observancia del brocárdico “tantun devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo. TERCERO: Esboza la apelante como argumento central de sus agravios, i)“Que el juzgado ha realizado una incorrecta interpretación del Artículo 62 del Código Procesal Constitucional”; ii) (…) el artículo 62 del mismo cuerpo normativo nos señala cual es el requisito especial de procedencia de la demanda de Hábeas Data el cual radica en que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud; iii)“en tal sentido, la presente causa no cumple con el requisito especial requerido en el artículo N° 62 del cuerpo normativo precitado, dígase no se ha acreditado en autos que mi representada haya incumplido o haya ratifi cado renuencia alguna a facilitar la información solicitada (…)”. CUARTO: Como es de verse del petitorio de folios dos a cinco, está relacionada con el derecho a la autodeterminación informativa, información referida a las aportaciones, que según refi ere a realizado a favor del actor por sus ex empleadores entre el mes de enero de mil novecientos sesenta hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos; el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece que antes de recurrir a la vía judicial el interesado deberá haber reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refi ere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución Política, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6 de la misma Carta Política. QUINTO: Además, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 072-2003-PCM (modifi cado por Decreto Supremo N° 070-2013-PCM de fecha catorce de junio del dos mil trece), establece que la solicitud de acceso a la información pública será presentada mediante el formato contenido en el anexo de su Reglamento y sin perjuicio de entre otros requisitos, deberá hacerse expresión y precisa del pedido de información, indicación de la dependencia que posea la información, en caso el solicitante conozca la dependencia y, opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefi ere que la entidad le entregue la información. SEXTO: En esta línea argumentativa corresponde a la demandada dar respuesta respecto de lo solicitado por el demandante y que tal requerimiento no suponga generar o elaborar información que ya cuenta la administración; en todo caso corresponderá con el pronunciamiento que se profi era con dicho objeto, si la información requerida es cierta y si bien es cierto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27806, establece que la solicitud de información no implica la obligación de la administración Pública de crear o producir información con la que no cuenta o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, también es verdad, que aquélla está obligada a comunicar por escrito y debidamente fundamentada, que la información solicitada es existente o no y así para lo último, lo dispone la norma en comento. SETIMO: Si bien la parte de demanda manifi esta haber brindado la información solicitada, es menester recalcar, que es esta se hizo de manera incorrecta, puesto que no se brindó la información requerida, siendo que la demanda incurre en acto malicioso pretendiendo mediante un aparente cumplimiento perjudicar a la parte demandante. Siendo que por otro lado la parte demandada en su contestación de demanda contenida de folios cien a ciento tres, manifi esta en uno de sus fundamentos de petitorio que es falso que se haya mostrado renuencia a facilitar la información solicitada por a demandante, siendo todo lo contrario, se procedió a atender su solicitud contestando su pedido mediante Carta N° 3584- 2012-OAD/ONP, explicando que no se encuentra en los archivos los documentos solicitados; manifestando así que la presente causa no cumple con lo requerido por el Artículo 62 del Código Procesal Constitucional, en el sentido que no se ha acreditado en autos que se haya incumplido o haya ratifi cado renuencia alguna a facilitar la información solicitada, manifestando así que no puede ampararse la demanda de autos en el fuero judicial. OCTAVO: En virtud de lo antes indicado, podemos concluir que conforme el análisis realizado por el A quo es que se deduce que ha existido una negativa en brindar información, puesto que el realizarla de forma incorrecta, insufi ciente no es mérito de considerar su cumplimiento; toda vez que, dicha información debe ser útil, necesaria, para lograr los objetivos que se pretendan con la misma,
64413 de lo contrario se estaría vulnerando el Artículo 62° del Código Procesal Constitucional; siendo que la parte demanda debe brindar la información requerida, y por otro lado la parte demandante debe hacer el pago efectivo por los derechos que por el otorgamiento de copias certifi cadas correspondan, esto es que conforme este regulados en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativo(TUPA) de la Ofi cina de Normalización Previsional. NOVENO: El corolario de lo expuesto, nos permite concluir que la pretensión es atendible, en consecuencia la recurrida debe ser confi rmada en todos sus extremos; mucho más, si el mandato por la cual se ordena con la presente, a que la demandada otorgue la información requerida se enmarca de los criterios últimos asumidos por
los Expedientes N° 04028-2013-PHC/TC-LAMBAYEQUE de fecha veintiséis de junio del dos mil catorce, N° 04027- 2013-PHD/TC del catorce de julio del mismo año y N° 04030-2014-PHC/TC de uno de setiembre del año dos mil catorce. Por estas consideraciones; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número TRECE, su fecha veintiuno de Octubre del año dos mil dieciséis, folios ciento catorce a ciento diecisiete, expedida por el Señor Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don ELIGIO LLANOS RUIZ contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA y con lo demás que contiene. y, consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA W-1600986-5