Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 453 Resolución número : diez Expediente N° : 00590-2016-0-1706-JR- CI-06 Demandante : Ramos Fernández Vásquez Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Pisfi l Capuñay. Chiclayo, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública, con el voto escrito dejado por el señor Pisfi l Capuñay, quien a la fecha se encuentra integrando la Sala Descentralizada Mixta de Jaén por haber sido designado mediante Resolución Administrativa N° 647-2017-P-CSJL/PJ e interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CONSIDERANDO, además:.- PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la Resolución Número SEIS, su fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, folios setenta y seis a setenta y nueve, expedida por el Señor Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada en parte la demanda interpuesta por don Ramos Fernández Vásquez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre proceso constitucional de cumplimiento; con lo demás que contiene.- SEGUNDO: Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios ochenta y dos a ochenta y siete, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aun cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo.- TERCERO: Esgrime la parte apelante como fundamentos centrales de su recurso impugnatorio, entre otros, los siguientes: (i) “Que, se advierte en la misma resolución directoral y resolución de gerencia, que ahora se orden su cumplimiento, que en su artículo tercero establece que el pago se hará previa programación, es decir, está sujeto a la condicionalidad de que exista la provisión presupuestaria correspondiente, no existiendo a la fecha la previsión presupuestaria para el cumplimiento de lo demandado, esto debido a los innumerables procesos que se han instaurado en contra de esta entidad edil, que han generado un caos económico que nos hace imposible contar con la disponibilidad presupuestaria para poder dar cumplimiento a las diversas órdenes judiciales”; (ii) “Que, respecto al cumplimiento de la Resolución que ahora se demanda su ejecución así como el pago de lo supuestamente adeudado al actor por concepto de haber cumplido 25 y 30 años (…) mi representada se sujeta al informe que remitirá la Gerencia de Administración y Finanzas referente si ha realizado pago a cuenta sobre dicho concepto (…) este pago no podría realizarse en el servicio fi scal 2016, por cuanto no existe presupuesto en el presente año y no habiéndose contemplado la cancelación de los adeudos de la demandante; es decir no se encuentran previstos ni presupuestados”; (iii) “Conforme así lo establece la Ley del Presupuesto de la República, sobre pago de adeudos tenemos CINCO AÑOS PARA CANCELAR LAS ACREENCIAS LABORALES (Ley N° 28411 artículo 70.5); conforme así lo hemos venido sosteniendo en cada uno de los procesos que se encuentran con actividad procesal”.- CUARTO: Al respecto, debe destacarse que los cuestionamientos formulados por la recurrente no están referidos a enervar la pretensión deducida, sino que alegando razones presupuestarias indica que no es posible por ahora cumplir con lo decidido administrativamente; en todo caso, el cumplimiento de las resoluciones administrativas están condicionadas a las circunstancias propias de la ejecución de la sentencia, en caso ésta cause ejecutoria; sin embargo, no son argumentos para sostener una revocatoria de la apelada, pues esta inercia es precisamente lo que se le reprocha a la emplazada con el proceso de cumplimiento, lo contrario sería tolerar ad infi nitud sus propias decisiones válidamente expedidas.- QUINTO: En efecto, luego de haber transitado la petición del actor en la vía administrativa, la demandada ha expedido la Resolución Directoral Municipal N° 092- 2002/DM-MPCH, su fecha nueve de octubre de dos mil dos, folios dos a tres, que resuelve reconocer a favor del recurrente la suma de tres mil cincuenta con 82/100 [S/. 3,050.82] soles por concepto de veinticinco años de servicios; asimismo, la Resolución de Gerencia N° 677-2007/GRR.HH, su fecha once de junio de dos mil siete, folios cuatro a cinco, que reconoce a favor del demandante la suma de siete mil cuatro con 58/100 [S/. 7,004.58] soles por concepto de treinta años de servicios; decisión que administrativamente ha causado estado y que sólo corresponde su cumplimiento en benefi cio de su titular por ser de su legítimo derecho; no obstante, a la fecha de interposición de la demanda, no ha cumplido con hacer efectivo dicho pago.- SEXTO: De otro lado, de acuerdo a la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, en su precedente vinculante N° 168-2005-PC/TC, sobre el mandato vigente, cierto y claro que debe tener una resolución para que sea exigida mediante la acción de cumplimiento, debemos señalar que es la misma demandada la que ha reconocido el benefi cio económico a favor del demandante; decisión que está vigente, en tanto, que no ha sido enervada por mandato administrativo o judicial; además, el “mandamus” se infi ere indubitablemente de la misma resolución administrativa que le reconoce dicho derecho; no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, si la misma demandada lo ha establecido administrativamente; amén, que es de ineludible cumplimiento e incondicional, además, que no existe acto previo para materializarse que el propio cumplimiento por parte de la emplazada de su propia decisión.- SÉTIMO: Además, se aprecia que el actor ha cumplido con formular su reclamación previa, como es de verse de la documental de folios diez a quince, como así lo exige el artículo 69° del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, corresponde única y sencillamente que la demandada cumpla con su propia decisión, pues las razones presupuestales alegadas en nada enervan el sentido de lo resuelto, por el contrario, reconoce que debe cumplir su propia resolución; en todo caso, el tema presupuestario se verá en ejecución de sentencia, lo cual se tendrá en cuenta para la materialización de lo decidido en defi nitiva.- OCTAVO: En consecuencia, en tanto que los argumentos expuestos por la apelante no enervan el sentido de la recurrida, corresponde confi rmar su decisión, máxime porque es una consecuencia lógica, necesaria y elemental del análisis de sus premisas, a tenor de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número SEIS, su fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, folios setenta y seis a setenta y nueve, expedida por la Señora Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don RAMOS FERNÁNDEZ VÁSQUEZ contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO; con lo demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA W-1600985-11