⚖️ Índice› 2018-01-17› Habeas Data 04227-2009-PHD/TC
Habeas Data

Habeas Data 04227-2009-PHD/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
04227-2009-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-17
Edición
2612
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN
Materia
HABEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 523 Resolución número : dieciséis Expediente N° : 00064-2013-0-1706-JR- CI-05 Demandante : Cruz Bejarano Gonzáles Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintisiete de abril del dos mil diecisiete, de folios ciento doce a ciento quince, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Cruz Bejarano Gonzáles contra la Ofi cina de Normalización Previsional, y requiere a la demandada para que cumpla con presentar información de períodos afectados con los ex empleadores del demandante entre el mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, bajo costo del demandante; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada, según escrito de folio ciento diecinueve. ANTECEDENTES: Según escrito de folio treinta Cruz Bejarano Gonzáles interpone demanda contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre hábeas data, a fi n de que se le entregue información de períodos afectados con sus ex empleadores que custodia y se extracte el período laborado el mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Por Resolución Número Nueve, de folio noventa y dos, se admitió a trámite la demanda, la misma que fue absuelta por la demandada según escrito de folio ciento cuatro, negándola y contradiciéndola; por lo que mediante Resolución Número Doce, de folio ciento doce, se ha expedido sentencia, declarándose fundada la demanda, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que el demandante solicitó que se le entregue información, la misma que no fue respondida verazmente por la demandada, produciéndose la negativa de entrega de la información requerida. Añade que en ejecución de sentencia se establecerá si la remisión del expediente administrativo satisface el petitorio indicado en el escrito de demanda. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA PARTE APELANTE: Las apoderadas de la entidad demandada alegan que no ha existido negativa a dar la información solicitada por el demandante debido a que se cumplió con elaborar el Informe N° 2618-2012-DPR.SA/ONP de fecha veintiuno de setiembre del dos mil doce; y también han cumplido con remitir el expediente administrativo, el mismo que contiene toda la información con que cuenta. Añade que ha coordinado con el IPSS para que le transfi era progresivamente la información relacionada con el proceso de pago de pensiones, habiéndosele transferido un veinte por ciento de la documentación, por lo que se encuentra imposibilitada de remitir información de los períodos mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos noventa y siete. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. Conforme al artículo 61 del Código Procesal Constitucional, el proceso de hábeas data procede en defensa –entre otros- de los siguientes derechos: “2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”. 2. Asimismo, según el artículo 62 del mismo texto normativo, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 3. En el caso de autos, se advierte que mediante escrito de folio dos, el demandante solicitó a la emplazada que le proporcionara información del período aportado con sus ex empleadores, que comprenden los períodos enero de mil novecientos cincuenta y uno hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, recayendo el Informe N° 2618-2012-DPR.SA/ONP, del veintiuno de setiembre del dos mil doce, de folio siete, por el cual la demandada le comunicó que había cumplido con efectuar la búsqueda

64414 de la información, no apareciendo que el demandante cuente con algún trámite o solicitud concluida referida a trámites de derecho pensionario. 4. Con relación a lo pretendido por el demandante, debe dejarse constancia que, tal como lo ha hecho notar el Tribunal Constitucional en la resolución de folio setenta y seis, no estamos ante un pedido de acceso a la información pública como lo precisó el actor en su escrito de demanda, sino el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa. 5. En cuanto a este derecho, reconocido por el artículo 2, inciso 6, de la Constitución Política, se ha señalado que “Uno de los ámbitos de la vida en los que se proyectan las posiciones iusfundamentales garantizadas por este derecho está vinculado al registro de la información fi nanciera destinada al cálculo del riesgo crediticio. En este ámbito, la facultad de controlar la información que se encuentra compilada en las centrales de riesgo –sean pública o privadas- preserva al titular de la información de los potenciales abusos que la publicidad de sus datos crediticios y fi nancieros pudiera ocasionarle y que, como consecuencia de ello, se incida negativamente en el goce y ejercicio de una serie de derechos e intereses de muy diversa clase (constitucionales, legales, contractuales, etc.). Entre esas facultades se encuentran, por ejemplo, el control de la legalidad de la obtención de la información, que la información no contenga aspectos íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad” (STC. Número 04227-2009-PHD/TC, publicada en la página web del TC, el trece de junio del dos mil once). 6. En ese sentido, lo que es materia de este proceso, no es únicamente que la demandada le entregue al demandante copia certifi cada de la información que posee, sino que la pretensión está dirigida también a que se produzca determinado tipo de información a partir de lo que contienen las bases de datos o archivos de la emplazada. 7. De acuerdo a lo precisado, es evidente que los agravios expuestos por la parte apelante no son estimables, pues su respuesta dada al pedido del actor se ha limitado a dar una solución negativa a su petición cuando lo que se le requería es que realice actos encaminados a elaborar un informe o extracto, el mismo que no necesariamente se encuentra contenido en el expediente administrativo, el cual deberá ser verifi cado en la etapa de ejecución de sentencia, sino a desplegar las acciones correspondientes –como solicitar información a la entidad a la que se refi ere en el informe de folio siete- para dar una respuesta a lo requerido. DECISION: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la Sentencia expedida el día veintisiete de abril del dos mil diecisiete, de folios ciento doce a ciento quince, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Cruz Bejarano Gonzáles contra la Ofi cina de Normalización Previsional, y requiere a la demandada para que cumpla con presentar información de períodos afectados con los ex empleadores del demandante entre el mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve; con lo demás que contiene, consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1600986-6

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos