Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N°. 663.
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: 00405-2013-0-1706-JR- CI-02 Demandante : CRISTOBAL PACHERRE MONJA Demandado : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Materia : HABEAS DATA Juez Superior Ponente: Sr. Rodríguez Tanta Chiclayo, dieciocho de octubre del dos mil diecisiete. RESOLUCION NUMERO: VEINTITRÉS. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras, quien se encuentra de vacaciones, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, Considerando; I.- ASUNTO. Se eleva en grado de apelación la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la resolución diecinueve de fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Cristobal Pacherre Monja contra la Ofi cina de Normalización Previsional ONP, y ordena que la entidad demandada cumpla con entregar al demandante información sobre los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones con sus ex empleadores y extracte el periodo laborado del mes de enero de mil novecientos cuarenta y dos al mes de diciembre de mil novecientos veintidós dentro del plazo de diez días. II.- ANTECEDENTES. La sentencia expedida mediante resolución diecinueve de fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete por el Segundo Juzgado Especializado Civil se sustenta que el actor pretende acceder a la información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de mil novecientos cuarenta y dos hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que el derecho que vendría ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no de acceso a la información pública, derecho que comprende la capacidad de exigir el acceso a los registros de información cualquiera fuera su naturaleza, que para ello previamente el demandante solicitó a la entidad demandada con fecha trece de diciembre del dos mil doce información sobre los periodos aportados por sus ex empleadores, periodo comprendido entre enero de mil novecientos cuarenta y dos a diciembre de mil novecientos noventa y dos. La ONP adjunta al momento de contestar la demanda la Carta N° 5262-2012- OAD/ONP que contiene el Informe N° 4432-2012-DPR.SA/ ONP, donde señala que ha realizado la consulta a su archivo físico de ORCINEA, no habiendo obtenido información respecto al demandante, además ha adjuntado el expediente administrativo digitalizado donde aparece la constancia del ex administrador del fundo San Juan, señalando que el demandante ha laborado desde enero de mil novecientos sesenta y tres a diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, además de resoluciones que le deniegan la pensión de jubilación, informes y escritos, demostrándose que a nivel administrativo existía un trámite, y que dicha información es de trascendencia para el demandante, lo cual demuestra renuencia de la entidad demandada para informar de manera debida. De este modo, existe lesión al derecho de autodeterminación informativa, consecuentemente se ha lesionado su derecho, por lo que debe ampararse la demanda y procedencia a suministrar información extractada de los periodos laborados de enero de mil novecientos cuarenta y dos a diciembre de mil novecientos noventa y dos, debiéndose ceñir a lo solicitado por el demandante. Declara fundada la demanda, así como el pago de costos. III.- EXPRESIÓN DE AGRAVIO. El apoderado de la Ofi cina de Normalización Previsional ONP, conforme al escrito de folios ciento setenta y uno a ciento setenta y cuatro, solicitando que se revoque la sentencia y reformándose se declare infundada, señalando como argumentos: a) la única información con la que cuenta es la que han presentado al proceso conforme al expediente administrativo cuadro resumen de aportaciones, no siendo correcto lo mencionado por el Juzgador que habían adicionado información, toda vez que del periodo pretendido no cuentan con ninguna información; b) debe tenerse en cuenta el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, que en su artículo 13 señala que no es obligación de las entidades de la administración pública crear o producir información con la que no cuenten, y que así se ha pronunciado también sentencias del Tribunal Constitucional Exp. 08235-2013-PDH/TC-Lambayeque, Exp. 03868-2013-PDH/TC-Lambayeque; c) respecto al pago de costos procesales, no es una norma imperativa, sino una discrecionalidad del Juez establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, además que dicha norma tiene que evaluarse conforme al artículo 47 de la Constitución de 1993, donde señala que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, por lo que debe primar la referida norma sobre la disposición de nivel legal, y en tal sentido, debe disponer la exoneración del pago de costos conforme al artículo 412 del Código Procesal Civil. IV.- FUNDAMENTOS. § Competencia de la segunda instancia. 1. Si bien el Código Procesal Constitucional establece la normatividad aplicable para el trámite de los procesos constitucionales, pero en las circunstancias, las cuáles no se encuentren reguladas debe aplicarse de manera supletoria los Código Procesales afi nes, en este sentido se encuentra establecido en el artículo IX del Título Preliminar. 2. El artículo 364 del Código Procesal Civil se refi ere al recurso de apelación que tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Superior revise1. 3. Pero también el Superior está facultado para declarar la nulidad de una resolución o acto procesal, cuando la existencia de un vicio tenga carácter insubsanable; y requiera ser corregido por el Magistrado de Primera instancia de conformidad con el artículo 122 del Código Procesal Civil2. § Análisis del caso concreto 4. El proceso se verifi ca fue iniciado por la persona de Cristobal Pacherre Monja contra la Ofi cina de Normalización Previsional solicitando que mediante el proceso constitucional de habeas data acceda a la información sobre los periodos de aportaciones afectas al sistema nacional de pensiones por el periodo de enero de mil novecientos cuarenta y dos a diciembre de mil novecientos noventa y dos. 5. El proceso fue admitido a trámite por resolución catorce de fecha treinta y uno de enero del dos mil diecisiete, luego que el Tribunal Constitucional ordenara por sentencia de fecha dieciocho de marzo del dos mil quince; como tal luego de admitirse se trasladó a la entidad demanda, la cual contesta y mediante resolución dieciocho de fecha diez de abril del dos mil diecisiete se dispone que se ponga a Despacho para emitir sentencia, la cual se expide con fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete. 6. El Juez ha adjuntado a folios ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y nueve una Resolución que otorga pensión de viudez a Eulogia Serrato Roque ante el fallecimiento de su cónyuge Cristobal Pacherre Monja, resolución en copia simple que se ha adicionado a los actuados; en la que se menciona que el demandante ha fallecido con fecha ocho de marzo del dos mil catorce, y que si bien la hoja RENIEC de folios ciento cincuenta y seis no precisa el fallecimiento, pero correspondió trasladar a las partes para que aleguen lo correspondiente, o evaluar de manera adecuada, por cuanto como dato objetivo existe una pensión de viudez vigente como así aparece del expediente digitalizado que obra en autos; por lo que no se ha podido continuar con el proceso, toda vez que faltaba la legitimidad activa que decayó frente al fallecimiento del demandante; correspondiendo hacer el trámite para efectos de la sucesión procesal. Defi ciencia que no favorece a la continuación del proceso
64461 7. En tal sentido, la sentencia debe ser declarada nula, para efectos de que previamente se determine la sucesión procesal, y establezca de ser el caso la etapa procesal que corresponde a la demanda, por cuanto conforme al artículo 108 del Código Procesal Civil es nula la actividad procesal luego de que se haya perdido la capacidad o titularidad. V.- DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 176 del Código Procesal Adjetivo; RESOLVIERON: Declarar la NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución diecinueve de fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete, que declara FUNDADA la DEMANDA DE HABEAS DATA interpuesta por CRISTOBAL PACHERRE MONJA contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP, y ordena que la entidad demandada cumpla con entregar al demandante información sobre los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones con sus ex empleadores y extracte el periodo laborado del mes de enero de mil novecientos cuarenta y dos al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos dentro del plazo de diez días; debiendo el A quo DETERMINAR el estadio procesal que corresponda disponiéndose etapa para la sucesión procesal, de ser el caso; luego del cual renovará los actos procesales respectivos; DEVUELVASE al Juzgado de origen en el plazo más inmediato. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Rodriguez Tanta y Salazar Fernández quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; el segundo de los nombradios por licencia del señor Carrillo Mendoza, y, el último de los nombrados por impedimento del señor Teran Arrunategui quien reemplaza al señor Pisfi l Capuñay que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Sres. RODRÍGUEZ TANTA. SALAZAR FERNÁNDEZ. Principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum quantum appella- tum”. Artículo 122.- Las resoluciones contienen:1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numé- rico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la nor- ma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma corres- pondiente; 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y, 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes seña- lados será nula W-1600988-2