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Habeas Data

Habeas Data 03868-2013-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
03868-2013-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-10-07
Edición
2302
Demandante
Don Ricardo Cadena Meléndez contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 03868-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE RICARDO CADENA MELÉNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Cadena Meléndez contra la resolución de fojas 85, de fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus ex empleadores, que dicha entidad custodia y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1965 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifi esta que, con fecha 16 de abril de 2012, requirió la información antes mencionada, sin embargo refi ere que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder su pedido de información. La ONP contesta la demanda señalando que lo peticionado involucra la evaluación y el análisis de información con la que no cuenta, ni tampoco está obligada a tenerla al momento en que se hizo el pedido. Agrega que según el Memorándum Nº 550-2005- GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la Jefe de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 24 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, al considerar que la ONP debe cumplir con extractar solo de la información que posea. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la información solicitada implica un cierto comportamiento destinado a producir la información requerida, petitorio que no se encuentra directamente relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el

proceso de hábeas data.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita a la ONP el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones respecto de la relación laboral que mantuvo con sus ex empleadores y que dicha entidad custodiaría, y que como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes enero de 1965 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 3 a 6, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

Análisis de la controversia

3. Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2014, la emplazada adjuntó al proceso el expediente administrativo Nº 00300210706 digitalizado en formato de CD-ROM del actor, iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. 4. En la sentencia recaída en el Expediente04029-2013-PHD/ TC, publicada el 11 de agosto de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucionaldeclaró infundada la demanda tras considerar que,en el caso del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa, la entidad encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la que no cuente (Cfr. Fundamento 7). 5. En ese sentido, la demanda debe ser desestimada en tanto se observa que no se ha demostrado que la emplazada cuente con la información que le ha sido solicitada, pues del contenido del expediente administrativo presentado, se verifi ca de la Resolución Nº 0000123691-2006-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2006 (folio 18), que el actor no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual se le denegó la pensión de jubilación solicitada. 6. Este Tribunal advierte que en la medida que la información acotada ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto, en tanto no se determine su nulidad o falsedad; en ese sentido, tanto quienes certifi can su contenido así como quienes suscriben los documentos precitados, serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso se determine su responsabilidad administrativa o judicial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien coincido con declarar infundada la demanda, discrepo del contenido del fundamento 5; específi camente, en cuanto consigna literalmente que “la demanda debe ser desestimada en tanto se observa que no se ha demostrado que la emplazada cuente con la información solicitada, pues del contenido del expediente administrativo presentado, se verifi ca de la Resolución N.º 0000123691-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2006 (folio 18), que el actor no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional del Pensiones, razón por la cual se le denegó la pensión de jubilación solicitada”. La razón de mi discrepancia, se basa en las siguientes consideraciones: 1. La tutela del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data permite, entre otras variantes, los siguientes efectos: a) informar (mediante el acceso directo y el acceso mediato: copias en diversos formatos físicos, digitales o virtuales de la información solicitada), b) rectifi car, c) reservar, d) excluir; y, e) adicionar. 2. Teniendo en cuenta los citados efectos, en el caso de autos, no cabe la valoración de si la parte demandante acreditó o no en sede administrativa aportes ante la ONP, pues la tutela que, en esta oportunidad, se puede brindar al derecho invocado por el tipo de pretensión, se destina básicamente a disponer la entrega de toda aquella información que se encuentre vinculada con la pretensión demandada o a dar respuesta expresa indicando no atención del pedido por no existir dicha información en posesión del emplazado. 3. En tal sentido, considero que al igual que el derecho de acceso a la información pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modifi cación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: hábeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las fi nalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos. 4. Por ello, en la medida que no se ha podido demostrar la existencia de la información requerida en posesión de la ONP, considero que debe declararse infundada la demanda. S. BLUME FORTINI W-1433164-9

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