CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 272 Expediente N° : 01371-2015-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Juan Gonzales Puicón Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número trece Chiclayo, cinco de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado de la demandada Ofi cina de Normalización Previsional - ONP,
58541 en contra de la sentencia - resolución número seis, del veinte de noviembre del dos mil quince que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por don Juan Gonzales Puicón, contra la Ofi cina de Normalización Previsional. ANTECEDENTES: 1. La sentencia impugnada. La sentencia declara fundada la demanda; allí se sostiene: i) Los medios probatorios [Liquidación de Benefi cios Sociales y Certifi cado de Trabajo], resultan ser sufi cientes, para acreditar que, el actor efectivamente trabajo para la “Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda.” Fundo Chacupe. Desde el veinte de mayo de mil novecientos setenta y uno hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno; ii) el certifi cado de trabajo de folios veintiocho, suscrito por don Manuel Pisfi l Collazos, en su condición de miembro de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda; iii) dicho record laboral, también se ve refl ejado del documento denominado liquidación de benefi cios sociales (CTS) de folios treinta; iv) queda acreditado que don Manuel Pisfi l Collazos está facultado para emitir dicho certifi cado de trabajo, y que el actor efectivamente trabajo para su empleador la “Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda.”; v) con respecto a la solicitud realizada por la demandada se requiera “...la exhibición de las planillas de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín”, dicho extremo debe desestimarse, por cuanto de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. 2. El recurso de apelación. La demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia; pide que se revoque; sostiene: i) la resolución ha incurrido en un error de derecho al reconocer al actor mayores aportaciones con solo certifi cado de trabajo y una liquidación de trabajo; no se ha acreditado la representación legal de quienes han suscrito el documento, lo que se hace con una inscripción en registros y no con una carta; ii) debe aplicarse el Decreto Supremo Nº 092-2012-EF del Reglamento de la Ley Nº 29711 y dictan otras disposiciones; iii) del expediente administrativo se advierte que en los reportes de folios ciento uno a ciento cuatro, no se ha ubicado los libros de planillas en los archivos de la Ofi cina de Normalización Previsional ni en la dirección indicada por la Cooperativa (calle Bagua No. 319 de la Urbanización Quiñonez Gonzáles) ni en las instalaciones de la ex empleadora, por lo que no fue posible el reconocimiento de los años aportes; iv) en el punto 1 de la carta del diecinueve de noviembre del dos mil dos, la comisión liquidadora de la Cooperativa afi rma que los libros de planillas está en su poder, pero se opone a su remisión a la Ofi cina de Normalización Previsional; v) son los integrantes de la exempleadora quienes impiden la verifi cación en planillas; vi) no hay pruebas sufi cientes. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si este proceso es la vía idónea para discutir el tema pensionario propuesto por el actor y si éste ha acreditado, fehacientemente, su derecho para declararlo así en
Segundo: El caso de autos 2.1. El demandante exige la nulidad de la Resolución Nº 98843-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Resolución Nº 63625-2015- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, y la Resolución Nº 3430-2015-ONP/DPR/DL19990, de fecha diez de abril de dos mil quince, que deniega la pensión de jubilación solicitada por el actor; y que se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP- emita nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación al demandante con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales. 2.2. Al juzgador, al declarar fundada la demanda, afi rma que la Liquidación de Benefi cios Sociales y Certifi cado de Trabajo, son sufi cientes para acreditar que el actor trabajó para la “Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda” Fundo Chacupe; desde el veinte de mayo de mil novecientos setenta y uno hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y que tales documentos han sido expedidos por personas autorizadas. Por su parte, la demandada no le reconoce aporte alguno. 2.3. En la resoluciones impugnadas, se ha determinado la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral con su ex empleadora, al no haber podido ubicar los libros de planillas de sueldos y salarios. Por tanto, no es el sumario
veracidad que ostentan los actos administrativos, conforme regula el artículo 9 de la Ley 27444; ni solo basta para ello revisar los actuados administrativos o los documentos que adjunta el actor. Se requiere para esclarecer los hechos controvertidos de actuación probatoria, tal como exhibición de los libros, realización de pericias, revisión de los libros, etc. lo cual no es factible de realizar en proceso de amparo por carecer de estación probatoria. 2.4. Ya sea según la norma vigente al momento del inicio del trámite administrativo, el diez de setiembre del dos mil catorce, según documento de folios dos, Decreto Supremo Nº 092-2012- EF1 que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29711 que modifi có el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, que regula los períodos de aportaciones de los asegurados obligatorios, así como los medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones, o la anterior norma inmediata anterior, siempre se ha requerido que el actor debe demostrar su reclamo, con medios probatorios sufi cientes y que no haya lugar a dudas; sobre todo, si pretende reclamarlo en un proceso de amparo, que no tiene estación probatoria. 2.5. Por lo demás, el actor trata de probar sus afi rmaciones con un certifi cado de trabajo de folios veintiocho en el que el señor Manuel Pisfi l Collazos señala que es miembro de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda y afi rma que el demandante ha laborado durante el veinte de mayo de mil novecientos setenta y uno hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno; en él se señala que ese dato aparece en los libros de planillas que la Cooperativa tiene en su custodia. También el documento de folios veintinueve, que es una carta de los directivos de la cooperativa, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil dos, en donde señalan que tienen en su poder las planillas. Sin embargo, tales elementos probatorios no son sufi cientes; en la medida que el mismo actor ha presentado la copia certifi cada de una denuncia policial, de folios treinta y nueve, en la que Alejandro Escuadra Rosales, acompañado de José Isabel Guzmán Sánchez, en su condición de Presidente de la Cooperativa, denuncian el hurto de doce libros de planillas de Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda de los años mil novecientos setenta y dos a mil novecientos noventa y dos, tanto de obreros como de empleados (recuérdese que el demandante es obrero) y esa denuncia se hace el veinticuatro de abril del dos mil seis, lo que hace dudar de la veracidad de tales documentos. 2.6. Es relevante, entonces, el argumento de la demandada de que se ubique a la empleadora para que exhiba las planillas de pago; tema que el juzgador rechaza porque, precisamente, el
lo que afi rma el juzgador, este dato es relevante para saber si en verdad el actor trabajó o no para esa Cooperativa y ello debe ser visto en un proceso ordinario. Por ello no podemos darle un valor probatorio pleno para efectos pensionarios, pues debe acreditar ese hecho con otros medios probatorios que lo corroboren. Más allá de ello, no hay ningún otro medio probatorio que asegure las afi rmaciones del actor. De allí la necesidad de que este reclamo no puede ser conocido en el proceso de amparo, sino en el proceso contencioso administrativo. 2.7. Recuérdese que el Tribunal Constitucional en al STC N° 04762-2007-PA/TC, fundamento 26.f), caso Alejandro Tarazona Valverde, ha señalado que una demanda de esta naturaleza es infundada “... No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifi estamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifi estamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certifi cados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. 2.8. Por lo demás, el Tribunal Constitucional, en reciente sentencia publicada en su portal web, el día ocho de enero del dos mil dieciseis, STC N° 02400 2014-PA/TC, caso Ángel Montes tapia, en el fundamento 3 señala en un caso similar al presente “Sin embargo, de autos se advierte que la documentación presentada por el demandante no es idónea para acreditar los aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada, por
58542 lo que se contraviene lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC, la cual, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n”2 2.9. No es factible entonces, desvirtuar la actuación administrativa sin que acredite el actor, de modo fehaciente y con otros medios de prueba que deben ser cotejados por la Ofi cina de Normalización Previsional, la que, además, debe determinar si están o no adulterados; en tal sentido, la demanda es improcedente; debiendo acudir al proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales fundamentos: REVOCARON la sentencia – resolución número seis, del veinte de noviembre del dos mil quince que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por don Juan Gonzales Puicón, contra la Ofi cina de Normalización Provisional, REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTE dicha demanda. Publíquese y Notifíquese con arreglo a ley. Sres. Zamora Pedemonte Silva Muñoz Salazar Fernández En parte considerativa del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF se señala “Que, se ha constatado que en la práctica existen solicitudes de recono- cimiento de derechos pensionarios presentadas por ex trabajadores de empresas que en la actualidad no existen; asimismo, que la custodia de las planillas de pago se encuentran en poder de personas o entidades que por norma expresa no se encuentran autorizadas a custodiar dichos documen- tos, siendo éstos factibles de adulteración”. Y en el fundamento 5 de esa STC N° 02400 2014-PA/TC, se afi rma “En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifi ca que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Ex- pediente 00987-2014-PA/142 y en el inciso e) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional”. W-1442494-37