CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 00948-2017-0 Resolución N° 07 Lima, doce de setiembre del dos mil diecisiete. VISTOS.- Interviniendo como Ponente, el Juez Superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 03, de fecha de 27 de julio de 2016, que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara inaplicable al demandante, la Resolución de Jubilación 0000045574- 2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 23 de agosto de 2002 y, consecuentemente, ordena que la demandada cumpla incorporar al demandante dentro del régimen minera y con lo dispuesto por la Ley 29741, referida al Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica, debiéndosele pagar los pagos ya efectuados en aplicación de la mencionada ley, los intereses legales y los costos procesales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El demandante percibe una pensión de jubilación por la suma de S/. 1,056.00 soles a partir del 01 de agosto de 1994, esto es, más de la pensión máxima institucional. b) El demandante con la presente acción solicita el cambio de riesgo, esto es, de una pensión de jubilación general a una pensión en el régimen minero, siendo que esta pretensión no se encuentra en el supuesto en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de jubilación, puesto que el demandante viene gozando de una pensión de jubilación; c) La pretensión de cambio de régimen pensionario no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda deviene en improcedente. d) El Juzgador ha otorgado la pensión solicitada por el demandante valorando documentos que no acreditan fehacientemente que fue un trabajador minero que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. e) Por último, así se calcule la pensión del demandante con los dispositivos de la Ley 25009, tal como lo solicita, ésta no surtirá cambio alguno, toda vez que el demandante viene percibiendo el monto de la pensión jubilación máxima (tope máximo) y no se van a generar devengados. CONSIDERANDOS: PRIMERO: El demandante, Francisco Mendoza Mendoza, interpone demanda de proceso de amparo contra la ONP, solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000045574-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 23 de agosto de 2002, que determina equivocadamente pertenecer únicamente al Régimen General de Jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, cuando además pertenece al Régimen Especial de Jubilación Minero regulado por Ley 25009 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR, consecuentemente debe de ordenarse a la emplazada que cumpla con la Ley 29741, sobre el Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica. En tal sentido, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, solicita que se ordene a la emplazada que proceda a reincorporarlo en el régimen minero señalado y cumplir cabalmente con el mandato legal establecido en la Ley 29741, a fi n de inscribirse y gozar de los benefi cios del Fondo Minero, para lo cual deberá de restituírsele todos los derechos inherentes vulnerados, como resultan ser los pagos ya efectuados, en aplicación de la mencionada ley, los intereses legales y los costos del proceso. SEGUNDO: El demandante, como fundamentos de hecho de su pretensión de cambió de régimen pensionario, refi ere que durante toda su relación laboral lo ha realizado para la empresa Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation entre los periodos del 01 de enero de 1956 hasta el 31 de julio de 1994, desempeñándose como Auxiliar de Laboratorio Metalurgia, en el Departamento Laboratorio & Control Calidad – Fundición, de la Fundición y Refi nería Ilo – Moquegua expuesto a los riegos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad e intensos ruidos propios de un centro metalúrgico. Precisa que actualmente percibe una pensión por enfermedad profesional [Renta Vitalicia] regulado por el Decreto Ley 18846; pese a ello la ONP no lo ha incluido en la Ley 29741, respecto al Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica, para lo cual se le debe de abonar los pagos ya realizados en las condiciones y especifi caciones establecidas en la referida ley, restituyéndole los pagos ya realizados al amparo de la referida ley. TERCERO: La ONP contesta la demanda y refi ere lo siguiente: a) El demandante no cuestiona los años de aportación reconocidos por la administración, sino únicamente solicita el cambio de riesgo, puesto que solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera y no la otorgada por la ONP. b) Sobre la pensión de jubilación que percibe el demandante opera el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, los cuales establecen que la pensión máxima que abonará el Seguro Social a partir del 01 de enero de 1980 será una suma equivalente al 80% de 10 remuneraciones mínimas vitales, razón por la cual la ONP le otorgó una pensión de S/. 1,056.00 Nuevos Soles, esto es, por encima del tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967. c) Cabe precisar que así se calcule la pensión del demandante con los dispositivos de la Ley 25009, ésta no sufrirá cambio alguno, toda vez que por mandato de la ley, la administración cumplió con otorgar al actor una pensión de jubilación máxima. d) El actor no acredita fehacientemente haber realizado trabajos
63840 expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a una pensión de jubilación minera. CUARTO: En principio, corresponde precisar que el artículo 10º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. QUINTO: En la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2005, se ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. El presente caso tiene una controversia sobre cambio de régimen pensionario del general (Decreto Ley 19990) al minero (Ley 25009), el cual si bien no afecta el contenido esencial del derecho a la pensión, sin embargo, de acuerdo a la causa objetiva (avanzada edad del demandante, 96 años) establecida en el fundamento 37.c del precitado precedente corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión a fi n de que la vulneración del derecho constitucional no se torne en irreparable, además que se trata de un derecho de carácter alimentario. SEXTO: Se advierte de lo actuado que la ONP en la resolución N° 45574-2002-ONP/DC/DL 19990, del 23 de agosto de 2002, otorgó pensión de jubilación a favor del demandante dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 1056.00 soles, a partir del 012 de agosto de 1994. Luego, la misma ONP en la Resolución N° 3569-2011- ONP/DPR.SC/DL 18846, del 21 de octubre de 20111, otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de silicosis o neumoconiosis, con una incapacidad del 75%, al demandante, a partir del 08 del 08 de agosto de 2005. SÉTIMO: En el presente caso, el demandante logra acreditar que se encuentra dentro del supuesto del artículo 6 de Ley 25009, dado que no solo logra acreditar la enfermedad profesional de silicosis o neumoconiosis, sino también que la ONP le ha reconocido el derecho a la pensión de renta vitalicia y por la enfermedad profesional que deriva típicamente de los trabajadores de la actividad minera expuestos a los riesgos propios de toxicidad, insalubridad y peligrosidad. En tal sentido, el demandante tiene derecho a obtener una pensión jubilación minera dentro de dicho régimen pensionario, el cual también está sometido a los topes máximos pensionarios establecidos por ley. OCTAVO: Sobre la pretensión de cambio de régimen pensionario, el Colegiado tiene en cuenta los principios constitucionales que sirven de sustento a los derechos constitucionales, en el sentido de que no corresponde realizar una interpretación restrictiva del derecho constitucional, por el contrario, se debe tener en cuenta el principio pro homine y el pro libertatis que guían la interpretación de los derechos constitucionales. Según estos principios, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. En el caso, resulta más favorable que el demandante pertenezca al régimen pensionario minero (con topes) para que pueda tener acceso a los benefi cios que otorga la Ley 29741, que regula el Fondo Complementario de Jubilación Minera. NOVENO: En tal sentido, el demandante logra acreditar la vulneración de su derecho constitucional a la pensión; por lo tanto, a fi n de restablecer en forma íntegra su ejercicio, en ejecución de sentencia corresponderá determinar los devengados que se puedan generar, así como el pago de los intereses legales sin capitalización y los costos del proceso. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 03, de fecha de 27 de julio de 2016, que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara inaplicable al demandante, la Resolución de Jubilación 0000045574-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 23 de agosto de 2002 y, consecuentemente, ordena que la demandada cumpla incorporar al demandante dentro del régimen minera (teniendo en cuenta el tope pensionario máximo) y con lo dispuesto por la Ley 29741, referida al Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica, debiéndose reintegrar los devengados que se puedan generar, los intereses legales sin capitalización y los costos procesales. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por FRANCISCO MENDOZA MENDOZA con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA La ONP deja constancia que en la Resolución N° 367-2007 ONP/DC/DL 18846, del 21 de octubre de 2007 y Resolución N° 830-2009 ONP/DC/DL 18846, del 20 de abril de 2009, otorgó pensión de renta vitalicia a favor del demandante desde el 08 de agosto de 2005. W-1595270-1