LIMA VICTORIA RUTH DEL SOCORRO BEDOYA DE CHOCANO
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de doña Victoria Ruth del Socorro Bedoya de Chocano contra la Resolución Nº 9, de fojas 207, de fecha 22 de noviembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la sentencia que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 5 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Fiscal de la Nación, el Gerente Central de Potencial Humano del Ministerio Público y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Solicita que se cumpla con pagarle el monto correspondiente a su compensación por tiempo de servicios reconocido mediante la Resolución de Gerencia Nº 1963-2002-MP- FN-GECPER, de fecha 3 de diciembre del 2002, en su condición de ex Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Arequipa. El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, con fecha 19 de abril del 2011 (fojas 102), se apersonó a la instancia y contestó la demanda. Solicita la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas en el presente proceso, afi rmando que el Ministerio Público viene solicitando a dicho Ministerio los recursos necesarios para la cancelación de la compensación por tiempo de servicios que corresponde a los señores fi scales que cesaron desde el año 1992, sin que a la fecha hayan sido asignados, por lo que una vez que se provea de los recursos se procederá a su cancelación. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2012 (fojas 120), declaró fundada la demanda. Argumenta que la Resolución de Gerencia Nº 1963-2002-MP-FN-GECPER contiene un mandato que satisface los requisitos establecidos para la procedencia del proceso de cumplimiento establecidos en la Sentencia Nº 168-2005-PC/TC del Tribunal Constitucional. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 207), revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Considera que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de virtualidad sufi ciente, por haber sido expedido teniendo como sustento una norma que vulneraba las normas legales que regulan el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 23 de diciembre de 2013, la recurrente reitera
62977 los argumentos de su demanda, añadiendo que la Sala revisora, tácitamente y de ofi cio, ha anulado una resolución administrativa fi rme negando el derecho reconocido a la demandante para que se ejecute un acto absolutamente constitucional y legal.
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al cumplimiento de la Resolución de Gerencia Nº 1963-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 3 de diciembre de 2002, en la que se otorga a la demandante la cantidad de S/.98,657.28 por concepto de compensación por tiempo de servicios.
1. Argumentos de la demandante Sostiene la demandante que hasta la fecha no se ha hecho efectivo el cumplimiento del acto administrativo fi rme contenido en la Resolución de Gerencia Nº 1963-2002-MP-FN-GECPER. 2. Argumentos del demandado Afi rma que el incumplimiento de la Resolución de Gerencia Nº 1963-2002-MP-FN-GECPER no obedece a la voluntad del Ministerio Público, sino que, al no contar con recursos propios, se encuentran supeditados a la asignación del presupuesto que para dicho efecto otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas. 3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.1. Previamente, conviene precisar que con las cartas de fecha 22 de setiembre del 2009, que corren a fojas 4 y 5 de autos, se acredita que la recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional. Por ello, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 3.2. La demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Nº 1963-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 3 de diciembre del 2002 (fojas 3), mediante la cual el Ministerio Público le reconoció el pago de su compensación por tiempo de servicios. La referida resolución gerencial se fundamenta en la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, la cual estableció que, para efectos de fi jar la compensación por tiempo de servicios de los magistrados y servidores que cesen en el Ministerio Público, a partir de abril de 2001 se incluiría como parte integrante de la misma el Bono por Función Fiscal y la Asignación por Movilidad percibidos a la fecha de su cese. 3.3. Al respecto, debe advertirse que, conforme a lo señalado por este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia (SSTC Nº 00986-2010-PC/TC, 02300- 2010-PC/TC y 04113-2009-PC/TC), la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 430-2001-MP-FN fue expedida vulnerando tanto el Decreto de Urgencia Nº 038-2000 como la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 193-2001-MP-FN, que regulan el Bono por Función Fiscal. 3.4 En efecto, el Decreto de Urgencia Nº 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. 3.5 Asimismo, el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, en su artículo 1.º estableció que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal; que dicho concepto no tendría carácter pensionable; que se otorgaría al personal activo y que estaría sujeto a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. En línea similar, el artículo 5.º de la referida resolución de fi scalía dispuso que el fi nanciamiento del Bono por Función Fiscal debiera ser a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público. 3.6 Frente a lo expuesto, cabe concluir que el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, y por ende, no puede conformar la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y se fi nancia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de Gerencia Nº 1963-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 3 de diciembre de 2002, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP- FN, que la sustenta, vulneran las disposiciones que regulan el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. 3.7 Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad sufi ciente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigido a través del proceso de cumplimiento, por carecer de validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el Bono por Función Fiscal. En todo caso, debe calcularse nuevamente la compensación por tiempo de servicios sin tener presente el bono mencionado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse determinado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no tiene validez legal. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1570060-5