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Amparo

Amparo 0577/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH FojaCita 1 fallos
Expediente
0577/2025
Sentencia
0577/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-17
Edición
4068
Demandante
Doña Hilda Celida Cano Cornejo contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0577/2025

EXP. N° 04916-2024-PA/TC

LIMA HILDA CELIDA CANO CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Celida Cano Cornejo contra la resolución de fojas 174, de fecha 17 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda La recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 54910-2002-ONP-DC/DL 19990 y 5194-2002-GO/ONP, de fechas 10 de octubre de 2002 y 22 de noviembre de 2002, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Y solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes. Contestación de la demanda La emplazada contesta la demanda2 y manifi esta que la actora no ha presentado documentación idónea para acreditar que cuenta con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de noviembre de 20223, declaró fundada la demanda, por considerar que con los documentos presentados por la accionante se acredita la existencia de los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que los documentos presentados por la recurrente no producen certeza para la acreditación de los aportes alegados, por lo que no cumple con el requisito de haber aportado un mínimo de 20 años; sin embargo, ordena el otorgamiento de una pensión de jubilación proporcional de acuerdo con la Ley 31301.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 3. Tal como se precisó anteriormente, la sentencia de segunda instancia declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se otorgue a la actora una pensión de jubilación proporcional de conformidad con la Ley 31031; sin embargo, a través de su recurso de agravio constitucional4, la demandante manifi esta su disconformidad con dicho fallo, pues a su criterio reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que este Tribunal se pronunciará respecto de esta pretensión.

Análisis de la controversia

4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 5. De la copia simple del documento nacional de identidad5 se observa que la demandante nació el 13 de abril de 1939; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 13 de abril de 2004. 6. De las Resoluciones 54910-2002-ONP/DC/DL 19990 y 5194-2002-GO/ONP, de fechas 10 de octubre y 22 de noviembre de 20026, respectivamente, y del Cuadro Resumen de Aportaciones7, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación reclamada porque únicamente había acreditado 13 años y un mes de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones. 7. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fi n. 8. En el presente caso, se advierte que la recurrente, con la fi nalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta la siguiente documentación: a) Certifi cado de trabajo8 emitido por Beautyform Peruana SA, en el que se indica que la actora laboró en dicha empresa

desde el 4 de febrero de 1963 hasta el 19 de abril de 1975. Al respecto, se observa del Cuadro Resumen de Aportaciones9 que dicho periodo ya fue reconocido por la emplazada. b) Certifi cado de trabajo10 y compensación por tiempo de servicios11 expedidos por Distribuidora de Radios Jara, en los que se señala que la recurrente laboró como vendedora de mostrador, desde el 4 de enero de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1983. Sobre el particular, conviene indicar que la compensación por tiempo de servicios presentada no genera certeza para corroborar la información contenida en el certifi cado aludido anteriormente, por cuanto de ella se advierte que no cuenta con la fi rma de la persona (representante legal de la empresa) que la expide. En tal sentido, se observa que los documentos adjuntados no son idóneos en la vía del amparo para reconocer las aportaciones alegadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. 9. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal juzga que, toda vez que no existe certeza de los períodos de aportaciones adicionales que alega haber efectuado la actora, corresponde desestimar la presente demanda, a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar. Por lo cual, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 24. Foja 48. Foja 145. Foja 182v. Foja 1. Fojas 2 y 3. Fojas 4 y 5. Foja 16. Foja 5. Foja 18. Foja 19. W-2414884-67

Fallos citados

04762-2007-PA/TC

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