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Cumplimiento

Cumplimiento 01939-2014-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
01939-2014-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2019-06-01
Edición
2950
Demandante
Doña Cirila Lida Morales Gonzales contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar que, en el plazo de 10 días, la entidad emplazada ejecute la Resolución Municipal Nº 001-2002- MDM.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N.° 01939-2014-PC/TC

HUÁNUCO CIRILA LIDA MORALES GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa‑Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila Lida Morales Gonzales contra la resolución de fojas 242, de fecha 14 de enero de 2014 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Margos a fin de que cumpla con la Resolución Municipal 001-2002-MDM-A, del 17 de enero de 2002, que dispone ascender póstumamente a su cónyuge, don Williams Garay Toledo, del nivel F3 al F4, incrementar el monto remunerativo de S/ 700 a S/ 1 400, por haber ocurrido su fallecimiento en cumplimiento de sus funciones el 14 de diciembre de 1999, con retroactividad a dicha fecha, más el pago de los intereses legales y costos del proceso. La municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que el causante no tuvo la condición de funcionario o servidor del sector público nombrado o contratado, con existencia de vínculo laboral con dicha institución, por lo cual no le asiste el derecho a recibir el beneficio otorgado atendiendo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 051-88- PCM; de otro lado, precisa que se viene gestionando ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación del incremento dispuesto, el cual se encuentra pendiente aún de ser programado en el cronograma respectivo presupuestal. El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de setiembre de 2013, declara fundada en parte la demanda e improcedente el pago de los devengados, considerando que por tratarse de un proceso de cumplimiento, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o acto administrativo, conforme a lo precisado por el fundamento 14 de la Sentencia 0168-2005-PC/TC corresponde amparar la demanda. La Sala superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el causante fue asesor externo y, por tanto, no mantuvo vínculo laboral con la demandada, por lo que no se encontraba dentro de los alcances del Decreto Supremo 051-88-PCM.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal 001-2002-MDM-A, que dispone ascender póstumamente al cónyuge de la recurrente, don Williams Garay Toledo, del nivel F3 al F4, incrementar el monto remunerativo de S/ 700 a S/ 1 400, así como otorgar los demás beneficios del Decreto Supremo 051- 88-PCM, más el pago de los intereses legales y costos del proceso. Análisis de la cuestión controvertida 2. La demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra la carta notarial de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 17), en virtud de la cual la demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada Resolución Municipal 001-2002-MDM-A. 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el

proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario

o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. Al respecto, este Tribunal ha precisado, en el fundamento 14 de la Sentencia 0168‑2005-PC/TC, que

73081 para que se cumpla con el objetivo de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya eficacia se exige debe cumplir los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 5. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario. 6. En el caso concreto, la demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal 001-2002-MDM-A, que dispuso ascender póstumamente a su cónyuge, don Williams Garay Toledo, del nivel F3 al F4, y ascender el monto de su remuneración de S/ 700 a S/ 1 400. También solicita se le otorgue los demás beneficios que se derivan del Decreto Supremo 051-88-PCM, en virtud de lo establecido en el art. 7 de la Ley Nº 24947, el cual dispone que la extensión de dicho beneficio al personal contratado por servicios no personales que desempeñen funciones de tipo permanente al servicio del Estado. Por tanto, según sostiene, resulta aplicable dicho beneficio al causante por haber laborado como asesor legal de la Municipalidad Distrital de Margos, y que su fallecimiento se produjo en un accidente de tránsito, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones el 14 de diciembre de 1999. 7. Al respecto, el Tribunal advierte que de autos obra la Resolución del Consejo Regional de Calificación de la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco 006-2001-CTAR-Huánuco/CRC, de fecha 10 de julio de 2001 (folio 3), que declara el fallecimiento de don Williams Garay Toledo en comisión de servicios ocurrido en un accidente de tránsito. Del mismo modo, reconoce a sus deudos la respectiva pensión de sobreviviente y dispone el ascenso póstumo del causante al subgrado inmediato superior según corresponda. Finalmente, también obra la Resolución Presidencial del Consejo Nacional de Calificación de Víctimas de Accidentes, Actos de Terrorismo o Narcotráfico de la Presidencia del Consejo de Ministros 0010, de fecha 18 de setiembre de 2001 (folio 267), que ratifica en todos sus extremos la citada Resolución 006-2001-CTAR- Huánuco/CRC. 8. De este modo, de la evaluación de los actuados se advierte que la resolución administrativa materia de cumplimiento posee la virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus, en tanto el causante, si bien no fue funcionario o servidor público sí se desempeñó como asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Margos, es decir, en virtud de un contrato de locación de servicios, cuya naturaleza es civil y no laboral, por lo cual resulta exigible a través del proceso de cumplimiento la Resolución Municipal 001-2002-MDM-A, toda vez que le corresponden los beneficios que otorga el Decreto Supremo 051-88- PCM en concordancia con la Ley Nº 24947 que solicita la recurrente, en su calidad de cónyuge supérstite. 9. Por lo expuesto, al haberse declarado fundada la demanda, corresponde que en el plazo de 10 días, la entidad emplazada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Municipal 001-2002-MDM-A. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar que, en el plazo de 10 días, la entidad emplazada ejecute la Resolución Municipal Nº 001-2002- MDM. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1772946-9

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