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Habeas Data

Habeas Data 1797-2002-HD/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
1797-2002-HD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-26
Edición
2518
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda de habeas data interpuesta por Guillermo Enrique Segura Díaz, Liliana Barrantes Piscoya, Laura Irene Hernández Gonzáles, César Torres Gálvez y otros contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; TERCERO.- Que, conforme lo previene el artículo 200° inciso 3° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 61º del Código Procesal Constitucional, establece que el Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5° y 6° del artículo 2º de la Constitución, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y ha de recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que se ponga el pedido exceptuándose las informaciones que afectan la i

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 207 Resolución número : seis Expediente N° : 02277-2016-0-1706-JR- CI-02 Demandante : Liliana Barrantes Piscoya y otros Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Hábeas Data Juez Superior Ponente : señor Lara Contreras Chiclayo, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además; - PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364º del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente; - SEGUNDO.- Que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número tres, de folios cincuenta y seis a cincuenta y nueve, que resuelve declarar fundada la demanda de habeas data interpuesta por Guillermo Enrique Segura Díaz, Liliana Barrantes Piscoya, Laura Irene Hernández Gonzáles, César Torres Gálvez y otros contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; TERCERO.- Que, conforme lo previene el artículo 200° inciso 3° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 61º del Código Procesal Constitucional, establece que el Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5° y 6° del artículo 2º de la Constitución, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y ha de recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que se ponga el pedido exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razón de seguridad;- CUARTO.- Que, actualmente el proceso de Hábeas Data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículo 61º y siguientes, que busca proteger un derecho general de acceso a la información, que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiéndose a los ciudadanos una mayor participación y conocimientos de los asuntos e informaciones de interés colectivo con las excepciones que prevé la misma ley cuando se trata de asuntos de seguridad nacional y otros expresamente previstos, pues el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública destinado a la mayor o mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales;- QUINTO.- Que, en el caso de autos se advierte que los demandantes han solicitado a la entidad demandada tener acceso de la siguiente información: 1.- Copia de los currículos vitae de los nuevos funcionarios designados en las diversas Gerencias, Sub Gerencia y Órganos Desconcentrados efectuados a partir de enero del dos mil dieciséis; 2.- Copia de todas las resoluciones de Alcaldía o acto de administración análogo mediante la cual se designan a los funcionarios indicados anteriormente, a partir de enero de dos mil dieciséis; 3.- Copia del expediente administrativo N° 46978, presentado el pasado veintiuno de agosto del dos mil dieciséis; 4.- Copia del expediente administrativo N° 55788, presentado el pasado veinte de setiembre de dos mil dieciséis; - SEXTO.- Que, conforme se advierte del escrito de contestación de folios cuarenta y ocho a cincuenta y uno, la entidad demandada solo se ha limitado a señalar que la información solicitada por los demandantes se encuentra en la página web de la institución emplazada, sin acreditar haber dado una respuesta oportuna en dicho sentido a los demandantes, es decir debió comunicar a los demandantes la forma como había dado publicidad a dicha información; - SÉTIMO.- Que, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en las sentencias N° 1797-2002-HD/TC, N° 1042-2002-AA/TC, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición, que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable, por lo consiguiente, es claro que la sola omisión de no contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho; - OCTAVO.- Que, por su parte el no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio de tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública;- NOVENO.- Que, del escrito de apelación de folios sesenticuatro a sesentisiete, la parte demandada alude haber dado cumplimiento al requerimiento de los demandantes presentando como prueba de ello, el ofi cio N° 632-SGSG-2016, de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciséis, de folios cuarenta y siete, y que ha sido recibido por los demandantes el día once del mismo mes y año, hecho que no ha sido negado por los actores; sin embargo, se debe tener en cuenta el plazo establecido por el artículo 62° del Código Procesal Constitucional; - DÉCIMO.-Que, conforme lo establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. - Por tales fundamentos y en aplicación del artículo 1°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de folios cincuenta y seis a cincuenta y nueve, de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por Guillermo Enrique Segura Díaz, Liliana Barrantes Piscoya, Laura Irene Hernández Gonzales, César Torres Gálvez y otros contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con lo demás que contiene; y, los devolvieron. Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1555576-2

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