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Amparo

Amparo 38973-2014

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
38973-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-09-26
Edición
2539
Materia
DE GRADO A ESTA INSTANCIA SUPERIOR: 1) EL

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA

EXPEDIENTE: 38973-2014-0-1801-JR-CI-05 RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE Lima, seis de julio del año dos mil diecisiete.- VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen en materia de grado a esta instancia superior: 1) El auto contenido en la resolución número cuatro de fecha cinco de octubre del dos mil quince, obrante a folios cuarenta y uno, en el extremo que declarando improcedente el pedido de plazo adicional hace efectivo el apercibimiento decretado e impone una multa compulsiva y progresiva a la demandada equivalente a Tres Unidades de Referencia Procesal; 2) La sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticuatro de junio del dos mil dieciséis, obrante a folios sesenta y dos, que declaró fundada la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante y en consecuencia declara inaplicable la resolución N° 91891- 2014 del tres de setiembre del dos mil catorce, y ordena a la demandada expedir nueva resolución otorgando a la demandante pensión de viudez a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro y pague los devengados e intereses legales a partir del seis de marzo del dos mil trece, conforme a lo previsto por el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990; con costos; SEGUNDO: La entidad demandada, por escrito obrante a cincuenta y tres, interpone recurso impugnatorio de apelación contra el auto anotado en el extremo referido, sustentándolo en que: no se ha tenido en cuenta que la recurrente cuenta con una alta carga de requerimiento judiciales a nivel nacional, por lo que el pedido de plazo adicional no es una maniobra dilatoria ni denota mala fe; TERCERO: A los efectos de resolver el auto apelado, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente STC N° 04762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26, en cuyo literal b expresa: “La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como documento probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. Ello con la fi nalidad de poder determinar con certeza si la

62922 denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor periodo de aportes ha sido arbitraria o se encuentra justifi cada. Y es que, si se está cuestionando la presunta violación del derecho a la pensión, corresponde que la autoridad jurisdiccional tenga a la vista los mismos actuados o, cuando menos, los documentos presentados ante la autoridad administrativa, y aquellas en los que dicha autoridad funda su pronunciamiento, a fi n de determinar si se produjo o no la violación alegada.”1. Por su parte, el artículo 53° inciso 1) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso, contempla que el Juez puede: “ (…) 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. (…)”; CUARTO: En tal contexto se aprecia de autos que por resolución número uno (folios diez), el Juzgado requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de treinta días de notifi cada la demanda, cumpla con presentar copia fedateada del expediente administrativo correspondiente bajo apercibimiento de aplicarse una multa de 3 URP; dicha resolución le fue notifi cada el veinte de mayo del dos mil quince, conforme el cargo de notifi cación obrante a folios veintiuno, de modo que al cinco de octubre del dos mil quince que es la fecha de la resolución cuatro que le impone la multa, el plazo concedido había transcurrido en exceso, sin que la entidad demandada haya cumplido con presentar el expediente administrativo. En relación al argumento de que el auto materia de grado no se encuentra debidamente motivado, cabe señalar que la entidad recurrente no ha fundamentado el agravio que invoca, más aún si se tiene en cuenta que es con su escrito de apelación del diez de diciembre del dos mil quince con el cual recién presenta el expediente administrativo en formato diverso al ordenado por el Juzgado; por tales razones corresponde confi rmar la resolución; QUINTO: La entidad demandada, por escrito de folios ochenta y uno, interpone recurso impugnatorio de apelación contra la referida sentencia, en todos sus extremos, fundamentándolo en que: i) no se ha tenido en cuenta que el causante de la demandante en el expediente administrativo no acreditó los periodos de aportes necesarios al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que las aportaciones y prestaciones de la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado se empezaron a efectuar y otorgar a partir del primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos, conforme el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 14069; ii) no se ha considerado que por los años de mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos sesenta y siete, no se acreditó la existencia de aportaciones al no haberse ubicado los Libros de Planillas por extravío y que por el periodo de julio de mil novecientos setenta y siete a diciembre de mil novecientos setenta y nueve no fi gura registrado el causante en los libros de planillas según verifi cación efectuada; iii) no se ha considerado que el Tribunal Constitucional ha establecido que la cédula de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social ni el carné del Seguro Social Obrero son documentos idóneos y sufi cientes para acreditar aportes; SEXTO: Por su parte, la parte demandante, por escrito de folios setenta y seis, interpone recurso impugnatorio de apelación contra la anotada sentencia, en el extremo de haberse dispuesto que los devengados e intereses legales sean abonados a partir del seis de marzo del dos mil catorce, fundamentándolo en lo siguiente: i) no se ha tenido en cuenta que su fi nado esposo fallece el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro y que es a partir de dicha fecha que le corresponde la pensión de viudez y por tanto los devengados e intereses legales; ii) no se ha considerado que la demandante, por desconocimiento, no solicitó la pensión oportunamente, además de la carencia de documentos de trabajo de su esposo; SÉTIMO: De la revisión de autos se tiene que por escrito de folios once, la parte demandante interpone proceso constitucional de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, a fi n de que se declare la inaplicabilidad de la resolución N° 91891-2014 del tres de setiembre del dos mil catorce, que le deniega su derecho a la pensión de viudez, por lo que solicita se le otorgue pensión de viudez de acuerdo a lo previsto por el artículo 53° del Decreto Ley N° 19990 y se le abonen los devengados e intereses desde la fecha de inicio de su pensión hasta el momento de pago efectivo. Sostiene que la recurrente es viuda del fi nado Cesar Augusto Soto Moreno, el cual trabajó más de veinte años y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que se encuentra acreditada su relación laboral con su ex empleador Internacional Machenery Company desde el primero de enero de mil novecientos sesenta hasta el treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, equivalente a dos años y nueve meses, los cuales sumados a los periodos de aportes reconocidos sumarían un total de quince años y seis meses de aportaciones; OCTAVO: Para el otorgamiento de pensión de sobrevivientes, en la modalidad de pensión de viudez, dentro del Sistema Nacional de Pensiones, el artículo 53° del Decreto Ley N° 19990, establece: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas (…)”. De otro lado, el artículo 25° literal a) establece: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber a portado cuando menos 15 años, aunque a La fecha de sobrevenirle la invalide no se encuentre aportando (…)”; NOVENO: De la revisión de autos se tiene que mediante resolución N° 0000091891-2014-ONP/DPR.GD/ DL19990 (folios tres) se observa que la entidad demandada reconoció el vínculo matrimonial de la recurrente con el causante César Augusto Soto Moreno; asimismo dicha entidad reconoció que el referido causante acreditó un total de doce (12) años y nueve (09) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo debe precisarse que la demandada no reconoció al causante el periodo comprendido desde el uno de enero de mil novecientos sesenta hasta el treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, por considerar que las aportaciones y prestaciones de la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado se empezaron a efectuar y otorgar a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos2; DÉCIMO: En relación al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, el máximo intérprete de la Constitución Política del Perú a través de la sentencia emitida en el expediente N° 6120-2009-PA/TC ha precisado que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933; más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social. Criterio que también ha sido recogido en los expedientes N° 233-2012-PA/TC, 1122-2012-PA/TC y 3721-2012-PA/TC; UNDÉCIMO: En tal sentido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoría de fecha seis de enero de dos mil quince expedida en recurso de Casación N° 7398-2012-Lima ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que: “no se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social”; DUODÉCIMO: Estando a tales consideraciones, los fundamentos expuestos por la apelante, respecto a no considerar las aportaciones efectuadas antes del mes de octubre de mil novecientos sesentidós, no resulta amparable, por lo que en el caso de autos, este Colegiado estima que los agravios denunciados por la entidad apelante deben ser desestimados, porque no se puede desconocer los aportes realizados por la parte demandante con anterioridad al mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos. De manera que el periodo de aportes que

62923 comprende desde el primero de enero de mil novecientos sesenta hasta el treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, equivalente a dos (02) años y nueve (09) meses debe ser reconocido. Por tanto, sumados tales periodos de aportación a los que ya fueron reconocidos por la entidad demandada —doce (12) años y nueve (09) meses—, hacen un total de quince (15) años y seis (06) meses de aportaciones; cumpliendo el causante de la actora con el requisito previsto en el artículo 25° literal a) del Decreto Ley N° 19990, por lo que el causante de la recurrente acredita el derecho de obtener pensión; siendo ello así, corresponde a la actora percibir pensión de viudez desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, es decir, desde el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, así como el pago de los devengados e intereses legales desde la anotada fecha. Por estas consideraciones: 1) CONFIRMARON auto contenido en la resolución número cuatro de fecha cinco de octubre del dos mil quince, obrante a folios cuarenta y uno, en el extremo que declarando improcedente el pedido de plazo adicional hace efectivo el apercibimiento decretado e impone una multa compulsiva y progresiva a la demandada equivalente a Tres Unidades de Referencia Procesal; 2) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticuatro de junio del dos mil dieciséis, obrante a folios sesenta y dos, en el extremo que declaró fundada la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante y en consecuencia declara inaplicable la resolución N° 91891-2014 del tres de setiembre del dos mil catorce, y ordena a la demandada expedir nueva resolución otorgando a la demandante pensión de viudez a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, con costos, y REVOCARON en cuanto ordena que el pago de los devengados e intereses legales sean a partir del seis de marzo del dos mil trece, conforme a lo previsto por el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 y Reformándola ordenaron que el pago de los devengados e intereses legales sean a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. En los seguidos por María Antonieta Olazo Gómez Sánchez Viuda de Soto contra la Ofi cina de Normalización Previsional; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima El subrayado es nuestro. Para dicho efecto cita el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 14069. W-1563729-1

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