Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 658 Resolución número : seis Expediente N° : 2283-2016-0-1706-JR-CI-06. Demandante : Liliana Piscoya Barrantes y otros. Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo. Materia : Proceso Constitucional de Hábeas Data. Juez Superior Ponente : señor Lara Contreras. Chiclayo, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: - PRIMERO.- Que, es materia grado la Sentencia contenida en la resolución número TRES, su fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete, folios cincuentitrés a cincuenticinco, expedida por la Señora Jueza del Sexto Juzgado Especializado Civil, que resuelve declarar Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Liliana Piscoya Barrantes y Otros contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre proceso constitucional de Hábeas Data. - SEGUNDO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; - TERCERO.- Que, el artículo 200° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, establece que el Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2º de la Constitución, los cuales contienen el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y de recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.- CUARTO.- Que, actualmente el proceso de Hábeas Data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, en los artículos 61º y siguientes, permitiéndose a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, con las excepciones que prevé la misma ley cuando se trata de asuntos de seguridad nacional y otros expresamente previstos, pues el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales.- QUINTO.- Que, se advierte del tenor de la demanda que en el caso de autos los recurrentes pretenden que la entidad demandada le otorgue la siguiente información: (i) informe de manera detallado sobre los ingresos y egresos de la recaudación en el complejo deportivo municipal “Augusto Bernal Rodríguez” durante el año dos mil dieciséis; y (ii) informe el nombre del funcionario designado para la administración y conducción del complejo deportivo municipal “Augusto Bernal Rodríguez”, con la correspondiente resolución administrativa de designación. - SEXTO.- Que, conviene precisar que el único requisito previo para la interposición de la demanda es el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (Sentencia recaída en el Expediente N° 00566- 2010-PHD/TC); de ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Sentencia recaída en el Expediente N° 00670-2009-PHD/TC); circunstancia que se advierte en la presente causa, conforme se aprecia del documento obrante a folios siete a ocho. - SÉTIMO.- Que, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4912-2008-PHD/TC, ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la información pública consiste en que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos del estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización, señalando en este sentido que las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: i) por omisión, cuando la solicitud no es contestada; y, ii) por acción, cuando se niega arbitraria la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado. - OCTAVO.- Que, de lo anteriormente expuesto se arriba a la conclusión que la entidad demandada si bien ha dado respuesta a lo peticionado, esto se ha hecho de manera tardía y, además, la emplazada sólo ha otorgado el detalle de los ingresos de diversos complejos deportivos, pero no sobre los egresos de los mismos, notándose que la información requerida versa sobre ingresos y egresos del complejo deportivo municipal “Augusto Bernal Rodríguez”; por lo que corresponde confi rmar la recurrida, a efectos de que se dé cumplimiento de modo oportuno y completo de lo peticionado. - Por tales fundamentos: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número TRES, su fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete, folios cincuentitrés a cincuenticinco, expedida por la Señora Jueza del Sexto Juzgado Especializado Civil, que resuelve declarar FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Liliana Piscoya Barrantes y otros contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Proceso Constitucional de Hábeas Data; y los devolvieron. Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. TERÁN ARRUNÁTEGUI. W-1600988-10