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Habeas Data

Habeas Data 02167-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
02167-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-16
Edición
2611
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda de proceso de habeas data interpuesta por María Elena Riojas Reyes contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. TERCERO.- Que, conforme lo previene el artículo 200° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 61º del Código Procesal Constitucional, establece que el Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2º de la Constitución, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y ha de recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que se ponga el pedido exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razón de seguridad

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 397.

Exp. N°

: 02167-2016-0-1706-JR- CI-07. Demandante : MARIA ELENA RIOJAS REYES. Demandado : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO. Materia : HÁBEAS DATA Juez Superior Ponente: Sr. Lara Contreras. Chiclayo, once de julio de dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS. VISTOS; y, Considerando, además; PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. SEGUNDO.- Que, es materia grado la sentencia contenida en la resolución número tres, de folios treinta y cinco a treinta y ocho, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de habeas data interpuesta por María Elena Riojas Reyes contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. TERCERO.- Que, conforme lo previene el artículo 200° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 61º del Código Procesal Constitucional, establece que el Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2º de la Constitución, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y ha de recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que se ponga el pedido exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razón de seguridad. CUARTO.- Que, actualmente el proceso de Hábeas Data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículo 61º y siguientes, que busca proteger un derecho general de acceso a la información, que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiéndose a los ciudadanos una mayor participación y conocimientos de los asuntos e informaciones de interés colectivo con las excepciones que prevé la misma ley cuando se trata de asuntos de seguridad nacional y otros expresamente previstos, pues el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública destinado a la mayor o mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales. QUINTO.- Que, en el caso de autos se advierte de folios seis a diez, la recurrente doña María Elena Riojas Reyes, ha interpuesto demanda de habeas data solicitando se ordene a la entidad demanda otorgar copias certifi cadas y/o fedateadas del acta que ha suscrito el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Gerente Regional de Educación de Lambayeque, de fecha catorce de abril del dos mil dieciséis, concerniente al funcionamiento de la Institución Educativa Inicial N° 059-Virgen de Lourdes- Interior de la Cuna Maternal del Mercado Modelo De Chiclayo. SEXTO.- Que, asimismo el proceso de Habeas Data tiene como único requisito previo a la interposición de la demanda el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (STC N.° 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (STC 00670-2009-PHD/TC). SETIMO.- Que, conforme se desprende de autos la demandante con fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a folios dos a tres, ha cumplido con efectuar un requerimiento a la Municipalidad demandada respecto del acta mencionada precedentemente, la misma que no fue contestada ni informada a la administrada que la información requerida se encontraba en el portal institucional de la entidad y que por lo tanto no era posible dar cumplimiento. OCTAVO.- Que, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4912-2008-PHD/TC, ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la información pública consiste en que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos del estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión,

64403 delegación o autorización, señalando en este sentido que las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: i) Por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, ii) Por acción: cuando se niega arbitraria la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado. NOVENO.- Que, de lo anteriormente expuesto se arriba a la conclusión que la entidad demandada ha omitido dar respuesta al pedido de la demandante al no proporcionar ni demostrar que el acta solicitada se encontraba en el portal Institucional de la Municipalidad, confi gurándose de este modo la renuencia por parte de la entidad demandada a otorgar la información requerida por el demandante. Por tales fundamentos; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia, contenida en la resolución número tres, de fecha veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, de folios treinta y cinco a treinta y ocho, que declara FUNDADA la demanda de proceso de HÁBEAS DATA interpuesta por MARÍA ELENA RIOJAS REYES contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, con lo demás que contiene; y los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Salazar Fernández quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por vacaciones del señor Teran Arrunategui, quien reemplaza al señor Pisfi l Capuñay que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA SALAZAR FERNÁNDEZ. W-1600985-15

Fallos citados

00670-2009-PHD/TC

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