3° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 01709-2014-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : JOSE MOISES BONILLA FRIAS ESPECIALISTA : NILO AMERICO PARIONA PALOMINO PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : PROGRAMA SECTORIAL III DE LA UGEL HUAMANGA DEMANDANTE : HUAMANI QUISPE, EDISON ELOY Resolución número 04. Ayacucho, 19 de enero del 2015. El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Civil de Huamanga, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previstos en el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES: 1. Demanda Con fecha 17 de noviembre del 2014, don Edison Eloy Huamaní Quispe interpone demanda de proceso de cumplimiento contra el Director del Programa Sectorial III de la UGEL Huamanga, representado por su director Wuill Manzueto Yaranga Abregú, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho, con la fi nalidad que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 03682 de fecha 31 de Diciembre de 2013, mediante la cual se le otorga por única vez el pago de la suma de dos mil quinientos nuevos soles (S/. 2, 500.00) por concepto de vacaciones truncas correspondiente al año 2012.
58402 2. 2. Contestación a la demanda El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, al absolver la demanda señala que el pago será programado en su oportunidad debido a que a la fecha su representada no cuenta con presupuesto para cumplir con la obligación dineraria. 3. Concepto del Procurador Público El Procurador Público emplazado sostiene que el cumplimiento de la resolución está condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria, por lo que considera que no es atendible lo solicitado por el recurrente. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: 1. En el marco de la Constitución Política y el Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento es un proceso de ejecución, porque su objeto se circunscribe a garantizar que la norma legal o acto administrativo sea realmente cumplida por las autoridades o funcionarios públicos. En ese sentido, una vez verifi cada que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato con las características previstas en la STC 0168-2005-PC/TC lo que corresponde es proferir la orden judicial para su debido e inmediato cumplimiento. 2. En el presente caso, la demanda está dirigida a lograr que se de cumplimiento a la Resolución Directoral N° 03682 de fecha 31 de Diciembre de 2013, mediante la cual se le otorga por única vez el pago de la suma de dos mil quinientos nuevos soles (S/. 2, 500.00) por concepto de vacaciones truncas correspondiente al año 2012, cuya ejecución fue solicitado por el recurrente mediante la carta notarial que corre a folios 4. 3. De los aspectos señalados anteriormente, se desprende que desde el 31 de Diciembre de 2013 en que se aprobó el otorgamiento de los derechos económicos por las vacaciones truncas, dicha acreencia laboral no fue abonada pese al tiempo transcurrido, motivando con ello que la demandante interpusiera el presente proceso constitucional de cumplimiento previo el requerimiento realizado. 4. En tal sentido, por el tiempo transcurrido la renuencia de la entidad demandada resulta evidente e incontestable, pues el plazo que tuvo la demandada para cumplir con el deber impuesto por la resolución objeto del proceso es por demás razonable, tanto más si tratándose de benefi cios otorgados con ocasión de los servicios prestados en la entidad edil, requiere de un tratamiento prioritario conforme lo dispone el artículo 24° de la Constitución Política en el que se establece que el pago de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 5. Por otro lado, evaluado bajo los parámetros establecidos por la STC 0168-2005-PC/TC, se colige que la Resolución Directoral N° 03682-2014 de fecha 31 de Diciembre de 2014, de la cual se pide su cumplimiento, reúne los requisitos mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo, pues se trata de un acto administrativo que contiene un mandato claro, cierto y líquido; como es el pago de una suma líquida de dinero, pero además, se trata de un acto administrativo de ineludible y obligatorio cumplimiento, lo cual conduce emitir una decisión estimativa. 6. Por último, la falta de disponibilidad presupuestaria alegada por la representante de la entidad edil no constituye una justifi cación válida y razonable. Además, dicho argumento resulta absurdo e insensato desde que en palabras del Tribunal Constitucional la falta de fondos no es excusa válida para que los funcionarios públicos no den cumplimiento al mandato de contenido económico reconocido en un acto administrativo fi rme. 8. En consecuencia, estando acreditado el comportamiento contrario a la Constitución traducido en la no ejecución de la resolución materia del presente proceso, debe estimarse la demanda con el pago de los costos del proceso. III. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 66°, 72° y 74° del Código Procesal Constitucional, HA RESUELTO: Primero: Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por don Edison Eloy Quispe Huamaní, contra el Director del Programa Sectorial III de la UGEL Huamanga, representado por su director Wuill Manzueto Yaranga Abregú o quien haga sus veces. Segundo: Ordenar al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 03682 de fecha 31 de diciembre de 2013, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Tercero: Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. JOSÉ MOISÉS BONILLA FRÍAS Juez (Sn) 3er. Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho / PJ W-1436212-14