Pleno. Sentencia 33/2023
LIMA ERICK ÁNGEL ZÚÑIGA GARCÍA Y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA- ABOGADO
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Erick Ángel Zúñiga García, de doña María del Carmen Jaramillo Atau, de doña Angi María Ángela de Los Milagros, de doña Angélica Leonilda García Soldevilla, de doña Ruth Elizabeth Rosello Reyna, de doña Andrea Marcela Tiburcio Huamaní, de doña Sandra Huamaní Ñaupa, de don Mario Joaquín Vargas Huamaní, de doña Soledad Huamaní Ñaupa y de don Marcelo Benjamín Tiburcio Huamaní, contra la resolución de fojas 290, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021 (Ex-Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 3 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus (f. 1) en su nombre y en favor de los señores Erick Ángel Zúñiga García, María del Carmen Jaramillo Atau, Angi María Ángela de Los Milagros, Angélica Leonilda García Soldevilla, Ruth Elizabeth Rosello Reyna, Andrea Marcela Tiburcio Huamaní, Sandra Huamaní Ñaupa, Mario Joaquín Vargas Huamaní, Soledad Huamaní Ñaupa y Marcelo Benjamín Tiburcio Huamaní (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa), contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid) y contra el Congreso del Perú. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito, así como la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones administrativas y a la igualdad, a la vida y la dignidad, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, iura novit curia, pro homine, pro personae y de legalidad. Solicita que se declare la nulidad: (i) del Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021, decreto que prorroga el “Estado de Emergencia Nacional” declarado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036- 2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021- PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149- 2021-PCM, 152- 2021-PCM y 167-2021-PCM, y modifi ca el Decreto Supremo 184-2020-PCM; (ii) del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021, decreto que modifi ca el Decreto Supremo 184-2020- PCM, que declara “Estado de Emergencia Nacional” por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social; (iii) del Decreto Supremo 167-2021-PCM publicado con fecha 30 de octubre de 2021, decreto que prorroga el “Estado de Emergencia Nacional” declarado por Decreto Supremo 184- 2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos 201- 2020-PCM, 008-2021-PCM, 036- 2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021- PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131-2021- PCM, 149-2021-PCM y 152-2021-PCM, y modifi ca el Decreto Supremo 184-2020-PCM; y que se le permita al actor y a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la república de Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional. Sostiene el actor que los favorecidos y él se encuentran confi nados y secuestrados todos los días, que incluyen domingos y otros días, semanas y meses; que a la población peruana sin bonos y sin canastas hasta hoy, se pretende obligarla a inocularse una vacuna de la que no se conoce efectos secundarios ni inmediatos; y que si todavía no existe vacuna para el cáncer, sida ni para otras enfermedades, científi camente es una falacia que ya exista una vacuna o esté en proceso o tercera fase, pues el estándar mínimo es de dos años de experimentación, reconocido por laboratorios internacionales y la comunidad científi ca. Aduce que, a diferencia de otros países donde se aplicó la tesis de la inmunidad de rebaño, no se cerraron negocios, escuelas, universidades, restaurantes, ni ningún lugar de ocio; tampoco se prohibieron las reuniones familiares los domingos y todo sigue normal hasta la fecha.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros a fojas 127 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque, según refi ere, se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos 201-2020-PGM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076-2021- PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149- 2021-PCM y 152-2021-PCM, y modifi có el Decreto Supremo 184-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19, y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito, así como el Decreto Supremo l68-2021-PCM y el Decreto Supremo 174-2021-PCM que modifi có el Decreto Supremo 184-2020- PCM, Decreto Supremo que declara estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas por el Covid-19 y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía. Agrega que el artículo 137, inciso 1, de la Constitución Política, establece que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, por su envergadura y riesgo, lo que obligó a la Presidencia de la República a adoptar medidas que suponen una intervención en los derechos fundamentales y sus restricciones, que fueron adoptadas para salvaguardar la integridad de la salud y la vida de todos los peruanos. Agrega que el gobierno central dispuso que a partir del 15 de noviembre de 2021, para poder viajar al interior del país, se deberá acreditar haber sido vacunado contra el Covid-19; que no restringe derecho a la libertad, porque si bien la vacuna es voluntaria, nadie tiene derecho a contagiar otros, ya que los no vacunados tienen mayor posibilidad de contagio; y que la parte demandante tiene expedito su derecho a la libertad de tránsito para poder desplazarse a lo largo y ancho del país, pero respetando las citadas medidas sanitarias. La Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas y Ministerio de Salud, representada por el procurador público del Ministerio de Salud, a fojas 141 de autos deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, porque con relación a la pretensión referida a que se dejen sin efecto los citados el decretos supremos, debe ser conocida a través del proceso de amparo, conforme lo prescribe el artículo 75 del nuevo Código Procesal Constitucional, concordado con el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política; y que no procede la demanda de habeas corpus contra normas ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, por lo que la demanda deberá ser declarada improcedente. Asimismo, contesta la demanda y manifi esta que el actor y los favorecidos no han sido privados de su libertad personal; que no se debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y vida de la población, ya que la medidas restrictivas permitieron que en determinados periodos haya disminuido la propagación del Covid-19; y que, actualmente, al haber ciudadanos que incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, la citada normativa permitirá disminuir el contagio del virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan efi cientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2021 (f. 261), declaró improcedente la demanda, por considerar que en un estado de emergencia existe el estado de excepción dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política; que se emitieron los Decretos Supremos 167-2021-PCM, 168-2021-PCM y 174-2021- PCM por el estado de emergencia sanitaria decretado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia de Covid-19 que aqueja al país; que las medidas adoptadas en virtud de las citadas normas no se encuentran dirigidas en forma individual y específi ca contra el actor y contra los benefi ciarios, sino que establecen medidas que deben seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social a consecuencia de la Covid-19, en el marco del estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la libertad de tránsito, por cuanto tienen expedito su derecho a desplazarse a lo largo y ancho del país, pero respetando las medidas sanitarias ordenadas. A su turno, la Tercera Sala Constitucional desde 15-09- 2021 (Ex-Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por similares consideraciones.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad: (i) del Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021, decreto que prorroga el “Estado de Emergencia Nacional” declarado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076-2021- PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149-2021-PCM, 152-2021-PCM y 167-2021- PCM, y modifi ca el Decreto Supremo 184-2020-PCM, (ii) del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021, decreto que modifi ca el Decreto Supremo 184-2020-PCM, decreto que declara “Estado de Emergencia Nacional” por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social; (iii) del Decreto Supremo 167-2021- PCM, publicado con fecha 30 de octubre de 2021, decreto que prorroga el “Estado de Emergencia Nacional” declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036- 2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021- PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149-2021-PCM y 152-2021- PCM, y modifi ca el Decreto Supremo 184-2020-PCM; y que se le permita al actor, y a los señores Erick Ángel Zúñiga García, María del Carmen Jaramillo Atau, Angi María Ángela de Los Milagros, Angélica Leonilda García Soldevilla, Ruth Elizabeth Rosello Reyna, Andrea Marcela Tiburcio Huamaní, Sandra Huamaní Ñaupa, Mario Joaquín Vargas Huamaní, Soledad Huamaní Ñaupa y Marcelo Benjamín Tiburcio Huamaní, el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la república de Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional. 2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito, así como la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones administrativas y a la igualdad, a la vida y la dignidad, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, iura novit curia, pro homine, pro personae y de legalidad. Análisis del caso concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesa Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Asimismo, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se toma irreparable. En el presente caso, se advierte que: (i) el Decreto Supremo 174-2021- PCM fue modifi cado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; (ii) el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue modifi cado por el Decreto Supremo 179- 2021-PCM; y, (iii) el Decreto Supremo 167-2021-PCM fue modifi cado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM. 4. Respecto a la alegación de que se le permita al actor y a los favorecidos el libre desplazamiento por el territorio de la república de Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, como es de público conocimiento, se han levantado las citadas restricciones. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (3 de diciembre de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del nuevo Código Procesa Constitucional. 5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19, y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2163368-17